REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
Expediente N° 24.394
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.456.968.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FLOR MARÍA GONZÁLEZ CARREÑO, JOSÉ RAFAEL PALACIOS, ARLES CRISEILA RENGIJO HERRERA y DOMITILA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.177, 160.740, 135.154 y 27.271, respectivamente.-
C) PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 30-9-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil el día 02-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el citado Registro Mercantil el día 18-10-2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A Pro.; y RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-1-2004, bajo el N° 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21-5-2004, bajo el N° 53, Tomo 20-A.
II. MOTIVO: TERCERÍA (JUICIO PRINCIPAL EJECUCIÓN DE HIPOTECA).-
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 25 de febrero de 2015, se abre el presente cuaderno separado de Tercería intentado por el ciudadano HÉCTOR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados FLOR MARÍA GONZÁLEZ CARREÑO y JOSÉ RAFAEL PALACIOS, ya identificados, con motivo del juicio principal que por Ejecución de Hipoteca incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la firma RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A.; en virtud del contrato de opción de compra-venta que realizara con la empresa Rodríguez Maza & Asociados, en el cual se pactó la compra-venta de una vivienda identificada con el N° 38, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado.
En fecha 25-2-2015, se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 19-3-2015, comparece el demandante y confiere poder a los abogados FLOR MARÍA GONZÁLEZ CARREÑO, JOSÉ RAFAEL PALACIOS, ARLES CRISEILA RENGIJO HERRERA y DOMITILA SALAZAR, ya identificados.
En la misma fecha del 19 de marzo, la apoderada actora pone a disposición del Alguacil los medios y recursos para el logro de la citación de la parte demandada.
El día 24-3-2015, este Juzgado insta a la parte actora a consignar las copias a certificar para la elaboración de las compulsas.
Posteriormente, en fecha 03-3-2016, comparece el demandante asistido de abogada y consigna las copias requeridas para que se libren las compulsas de citación; asimismo deja constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil.
Ahora bien, como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En principio este Tribunal advierte, que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Asimismo, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Tal como se puede apreciar de la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En este caso en concreto, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“Igualmente se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Y así se decide…”
De la anterior jurisprudencia se evidencia la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Dichas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
En el presente caso, la presente causa fue admitida el día 26-2-2015, y el día 19 de marzo del citado año, la apoderada de la parte actora solicita se libren las compulsas y manifiesta que puso a la orden del Alguacil los medios y recursos para su traslado, pero no consta en el expediente las copias a certificar para la elaboración de las respectivas compulsas ni la exposición del Alguacil que señale que efectivamente le fueron proporcionados esos medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
Posteriormente, el día 3 de marzo de 2016, comparece el actor asistido de abogada y consigna las copias a certificar, y nuevamente expone que suministra los emolumentos al Alguacil para que efectúe la correspondiente citación.
Así las cosas y en aplicación de los anteriores fallos, de autos queda evidenciado que aún cuando el demandante compareció el 19 de marzo de 2015, y manifestó que suministraba los emolumentos para la citación de la parte demandada, dicha actuación no fue convalidada por el ciudadano Alguacil, motivo por el cual se tiene que, a partir de la admisión de la demanda el 26-2-2015, no hubo ninguna otra actuación dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal.-
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la TERCERÍA intentada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra el BANCO PROVINCIAL Y OTRO, contenido en el expediente N° 24.394, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
|