REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de Marzo de 2016.
205° y 157°

Vista la diligencia suscrita por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el expediente N° 24.865, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZACENTRO, C.A., mediante la cual desiste de la solicitud de corrección monetaria o indexación, este Tribunal observa: Que en fecha 30-07-2015, fue emitido el correspondiente fallo en el presente proceso mediante el cual declaró CON LUGAR la pretensión interpuesta por la parte actora. Que en el particular TERCERO del dispositivo del fallo referido, se acordó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación o corrección monetaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandante, desiste de la realización de la mencionada experticia complementaria del fallo, que fuera peticionada por dicha parte y debidamente acordada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 30-07-2015, por lo que considera quien aquí se pronuncia que dicha petición no es contraria a derecho, y al no estar prohibido expresamente por la norma adjetiva civil, tal desistimiento lo declara PROCEDENTE y en consecuencia imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Así mismo, respecto a la solicitud de ejecución voluntaria del fallo emitido 30-07-2015, este Tribunal acuerda en conformidad con tal petición, y en consecuencia, por cuanto el referido fallo ha quedado definitivamente firme, con carácter de autoridad de cosa juzgada, se ordena la ejecución del mismo, para lo cual le confiere un lapso de seis (6) de despacho a fin de su cumplimiento, computados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-