REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 24.832

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.913 y domiciliado en la Avenida Virgen del Valle, Urbanización Jorge Coll, apartamento 701-A, piso 7, Municipio Maneiro del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCIS ARAUJO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado Nº 200.195.
I.C.) PARTE DEMANDADA: Ciudadana OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, colombiano, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº CC17198290.
I.D.) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERICK JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.625, 18.126.298.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO

III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, todos previamente identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 15-11-2013, la misma fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 21-11-2013, se le da entrada al expediente, se admite la presente causa y, se ordena emplazar a la parte demandada y, la notificación del ministerio público.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2013, la ciudadana VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio FRANCIS ARAUJO FERNÁNDEZ, ya identificada, para que actúe en su nombre y representación en la presente causa.
Por diligencias de fecha 03-12-2013, la abogada FRANCIS ARAUJO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples para la realización de la compulsa de citación y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; e igualmente, pone a disposición los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 03-12-2015, el Alguacil deja constancia de que la apoderada judicial de la parte actora, le proporciono los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
Mediante escrito de fecha 12-12-2013, la abogada FRANCIS ARAUJO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, reforma la presente demanda.
En fecha 18-12-2013, se admite la reforma de la presente causa, y, se ordena emplazar a la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20-01-2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples para la realización de la compulsa de citación y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; e igualmente, pone a disposición los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 03-12-2015, el Alguacil deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora, le proporcionó los medios necesarios con el fin de efectuar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
En fecha 12-02-2014, se libra compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-02-2014, el Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada en la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 21-02-2014, el Alguacil, consigna compulsa de citación, por no haber podido localizar ala parte demandada.
En fecha 14-03-2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por carteles; siendo acordado por auto de fecha 18-03-2014 y se libra el respectivo cartel de citación.
En fecha 03-04-2014, la apoderada judicial de la parte actora, retira el cartel de citación, a los fines d su publicación en prensa.
En fecha 15-04-2014, la apoderad judicial de la parte actora, consigna cartel de citación debidamente publicado en prensa; siendo agregados a los autos, en esa misma fecha.
En fecha 15-04-2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre nuevamente el cartel de citación, ya que los lapsos procesales no fueron cumplidos.
Por auto de fecha 22-04-2014, se dejo sin efecto el cartel de citación librado en fecha 18-03-2014, y se ordena la citación de la parte demandada por carteles y, se libra el respectivo cartel de citación.
Por diligencia de fecha 29-04-2014, la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 07-05-2014, la apoderad judicial de la parte actora, consigna cartel de citación debidamente publicado en prensa; siendo agregados por auto de esa misma fecha.
En fecha 26-05-2014, la Secretaria deja constancia que el día 22-05-2014, fijo cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 10-06-2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se oficie al SAIME, solicitando el movimiento migratorio de la parte demandada, ciudadano OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN; siendo acordado por auto de fecha 16-06-2014, se libra el respectivo oficio.
En fecha 25-06-2014, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 27-06-2014, se designa al abogado CRISTIAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.243, y, se libra la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03-07-2014, el Alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-14.896, debidamente recibido en la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 09-07-2014, el Alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmada por el abogado CRISTIAN RAMÍREZ, ya identificado, designado como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 15-07-2014, el abogado CRISTIAN RAMÍREZ, ya identificado, designado como defensor judicial de la parte demandada, jura cumplir bien y fielmente sus obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.
En fecha 06-08-2014, se agrega oficios Nros. 005356 y 005857, emanados del Servicio de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 29-09-2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de carteles de la parte demandada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 06-10-2014.
En fecha 10-10-2014, la apoderada judicial de la parte actora, retira cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 23-10-2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados en prensa; siendo agregados por auto de esa misma fecha 23-10-2014.
En fecha 07-11-2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados en prensa; siendo agregados por auto de esa misma fecha 07-11-2014.
En fecha 14-11-2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados en prensa; siendo agregados por auto de esa misma fecha 14-11-2014.
En fecha 20-01-2015, la apoderada judicial de la parte actora, pide se nombre defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 22-01-2015, designándose al abogado ERICK JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.625, y, se libra la boleta de notificación respectiva.
En fecha 30-01-2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples a los fines de la notificación del Defensor judicial de la parte demandada; de lo cual dejo constancia la secretaria de este Tribunal.
En fecha 11-02-2015, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ERICK JOSÉ SALAZAR, ya identificado, designado como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19-02-2015, el abogado ERICK JOSÉ SALAZAR, ya identificado, acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada, y jura cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al mismo.
En fecha 06-04-2015, se celebra el primer (1°) acto conciliatorio, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, y el defensor judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna, prosiguiendo la parte accionante en insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo (2°) acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco (45) días a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 17-06-2015, la Abogada Adelnnys Valera Carrillo, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17-06-2015, tuvo lugar el segundo (2°) acto conciliatorio, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, y el defensor judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna. Quedando emplazadas las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de contestación.
En fecha 26-06-2015, se realiza el acto de contestación de la demanda, en el cual comparecieron la parte actora, asistido de abogado y, el defensor judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01-07-2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por el Secretario para ser agregados a los autos en su oportunidad procesal.
El día 17-07-2015, el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por el Secretario para ser agregados a los autos en su oportunidad procesal.
En fecha 20-07-2015, se ordena agregar escritos de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente proceso.
Por autos de fecha 23-07-2015, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, fijándose el tercer (3°) y cuarto (4°) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 29-07-2015, se tomaron las declaraciones de los testigos, EFRÉN JESÚS Gómez MEDINA y, GRICEL DEL CARMEN GIL MEDINA.
En fecha 30-07-2015, se declara desierto el acto de la testigo PAOLA CAROLINA MORENO TORRES, y se toman las declaraciones de la testigo DIANA ESTHER FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 30-07-2015, la parte actora, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo, PAOLA CAROLINA MORENO TORRES; siendo fijada por auto de fecha 04-08-2015, para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 10-08-2015, se declara desierto el acto de la testigo PAOLA CAROLINA MORENO TORRES.
En fecha 17-12-2015, la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, advierte a las partes que a partir de esa misma fecha 17-12-2015, inclusive, comienza a computarse el lapso para presentar escrito de informes.
En fecha 02-02-2016, la apoderada judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, consignan escrito de informes, respectivamente.
Por auto de fecha 18-02-2016, se le clara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia, a partir de la presente fecha.

IV. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la ciudadana VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 14-07-2006, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el ciudadano OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, ya identificado, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Virgen del Valle, Urbanización Jorge Coll, apartamento 701-A, piso 7, Municipio Maneiro del Estado Bolivariana de Nueva Esparta Virgen del Valle; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en común; que todo transcurría en forma feliz y normal, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivos deberes conyugales, así como también hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien.
Que, no obstante en el mes de mayo del año 2008, su cónyuge de forma libre y espontánea, y sin motivos justificados, decidió abandonar su domicilio conyugal; que en efecto, su cónyuge se fue y desde entonces hasta la fecha, se encuentran separados de cuerpos, sin objetivos fijos en común, y sin mantener comunicación; que su cónyuge no ha regresado a su domicilio conyuga y tampoco ha manifestado algún interés en cumplir con sus deberes conyugales. Tan es así que desde esa fecha, su cónyuge ha incumplido gravemente de forma voluntaria e injustificada los deberes conyugales, tales como: asistencia, aporte económico, social y familiar; auxilio y socorro; debido a que su incumplimiento ha sido continuo y permanente, sin razones que justifiquen su decisión y con la intención de abstenerse en el cumplimiento de sus deberes matrimoniales.
Que en cuanto, al deber de asistencia, su cónyuge ya no concurre a apoyarme y favorecerme en los deberes propios de un cónyuge; el deber del aporte económico, social y familiar, toda vez que no ha contribuido y colaborado con las cargas del hogar; el deber de auxilio y socorro inherentes a la institución del matrimonio, pues todos los estados de emergencia de salud, emocionales y económicos los he debido enfrentar sin la asistencia de su cónyuge, sin su apoyo y sin su concurso.
Que es desde entonces, que su cónyuge no ha regresado al país, por lo cual han estado separados de cuerpos y ha sido imposible la reconciliación entre ambos, violando así intencionalmente y no justificada los deberes conyugales, de manera que su cónyuge ha inobservado los deberes de socorro y asistencia, en fin, ha omitido voluntariamente y conscientemente sus obligaciones matrimoniales.
Fundamentó la acción de divorcio, en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción; que no es cierto que su representado haya incurrido en la segunda causal de divorcio (abandono voluntario) prevista en el artículo 185 del Código Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Aportaciones probatorias acompañadas con el libelo de la demanda:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, y OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14-07-2006, anotada bajo el Nº 84, folios 209 al 211, en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por esa Oficina, correspondiente al año 2006, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes intervinientes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.984.913, la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia de la cédula de ciudadanía del ciudadano OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, Nº 17.198.290, la referida copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del pasaporte del ciudadano OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, Nº CC17198290, dicha copia fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, EFRÉN GÓMEZ MEDINA, GRISES DEL CARMEN GIL MEDINA, PAOLA CAROLINA MORENO TORRES y DIANA ESTHER FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.591.028, V-14.422.731, V-23.778.484 y V-22.092.761, respectivamente.
- En relación al acto de la testigo PAOLA CAROLINA MORENO TORRES, fue declarado desierto, en virtud de su falta de comparecencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
- En cuanto a los testigos EFRÉN GÓMEZ MEDINA, GRISES DEL CARMEN GIL MEDINA y DIANA ESTHER FERNÁNDEZ, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conoce a los ciudadanos VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, y OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN; a la segunda, que si saben y le consta que los ciudadanos VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, y OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, son cónyuges; a la tercera, que si saben y le consta que el domicilio conyugal es Residencia Porlamar, piso 7, Apartamento 701-A, de la Urbanización Jorge Coll; a la cuarta, que si les consta que el ciudadano OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, abandono a su esposa Viviana en marzo del 2008; a la quinta, que le consta de que están separados porque no lo han visto mas. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que los precitados testigos EFRÉN GÓMEZ MEDINA, GRISES DEL CARMEN GIL MEDINA y DIANA ESTHER FERNÁNDEZ, son personas hábiles, contestes, y que no incurrieron en contradicción en sus declaraciones, siendo contestes al indicar que la parte demandada fue quien abandonó el hogar conyugal creado con su esposa, así como, que la actora sigue viviendo en el domicilio conyugal establecido por ellos en aquella oportunidad. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.”
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante-reconvenida, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Respecto al abandono voluntario, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia Nº 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…”

De las doctrinas transcritas se infiere, que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales), y que tal abandono consiste en los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.

LA CAUSAL INVOCADA:
La parte actora en el presente juicio invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que el demandado abandonó el hogar conyugal en forma libre y voluntaria el hogar conyugal que compartían en común.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa que el primer requisito esta cabalmente cumplido, al ser demostrado por las testimoniales de los ciudadanos EFRÉN GÓMEZ MEDINA, GRISES DEL CARMEN GIL MEDINA y DIANA ESTHER FERNÁNDEZ, quienes son contestes en afirmar que el abandono por parte de la demandada fue definitivo. Es por esto que quien aquí sentencia considera cumplido el la exigencia de gravedad. ASÍ SE ESTABLECE.
La segunda de las exigencias para que se pueda enmarcar el abandono voluntario es que tiene que ser intencional por parte del causante, es decir, tiene que ser voluntario.
Al respecto el autor F. López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 569, “…cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar”.
Partiendo de esta doctrina, quien aquí sentencia glosa de la misma que, el valor probatorio del requisito de intencionalidad recae en el demandado, por lo cual se evidencia de autos que la parte demandada, no demostró no haber tenido la voluntad de abandonar el hogar, en consecuencia este Tribunal declara cumplido el requisito de intencionalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último se debe valorar el requisito que establece que el abandono voluntario debe de ser injustificado, es decir, que el causante no haya tenido justificación alguna para causar el abandono.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, esta juzgadora observa que se encuentra cumplido el mencionado requisito ya que se encuentran probadas las manifestaciones hechas por la demandante en su escrito libelar con las testimoniales de los ciudadanos EFRÉN GÓMEZ MEDINA, GRISES DEL CARMEN GIL MEDINA y DIANA ESTHER FERNÁNDEZ, demostrando que no hubo justificación alguna por parte de la ciudadana VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, para que su cónyuge ciudadano OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, dejara de cumplir con los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc. Es por esto que quien aquí sentencia considera que la parte demandada incumplió con sus deberes conyugales en forma injustificada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, que está sancionado en el artículos 137 y siguientes del Código Civil, en consecuencia se hace forzoso declarar procedente el divorcio tipificado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana VIVIANA GERARDINA GENTILI GARCÍA, contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO POSSO GUZMÁN, ambos ya identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 84, folios 209 al 211, en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por esa Oficina, correspondiente al año 2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.