REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 28 de Marzo 2.016
205° y 156°.
Vista la diligencia de fecha 16-3-2.016, suscrita por el abogado JUAN MANUEL MONTES A., con inpreabogado nro. 6.140, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIÁN PAZ C., y la sociedad de comercio CONTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., en la cual solicita sea estimada definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.014, y se declare su correspondiente ejecución, en consecuencia, este Juzgado observa:
El apoderado judicial de los co-demandados en este Juicio de Tercería, solicitó se declare definitivamente firme la sentencia de perención dictada por este Juzgado en fecha 12-6-2.014, y su ejecución, por cuanto existe notificación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante en tercería ciudadano CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ, en fecha 22 de Febrero de 2.016, conforme al folio 53 y siguiente de la segunda pieza del presente expediente, asistido de abogado revocó el poder otorgado a su abogada ELBA DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, y otorgó poder apud-acta a la abogada Ruth Barrientos, con inpreabogado nro. 234.639, lo cual a su decir, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ, se encuentra notificado desde el día 22 de Febrero del corriente año, y desde esa fecha hasta la presente venció holgadamente el término para ejercer apelación en contra de la sentencia dictada en el juicio de tercería.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Juzgado que, el presente juicio de TERCERÍA, contenido en el Cuaderno Separado nro. 21.883, esta conformado solo por una pieza con CIENTO SETENTA Y DOS (172), FOLIOS ÚTILES, y no por dos piezas, como pretende establecer el apoderado de los co-accionados al manifestar en su diligencia que las actuaciones realizadas por el actor cursan en el folio 53 de la segunda pieza del presente expediente.
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a citar el contenido del segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
De la norma anteriormente copiada se puede inferir que el legislador instituyó la citación tácita la cual implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada desde ese momento para la contestación de la demanda, sin más formalidades.
Ahora, el juicio de tercería, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.
La acción de tercería como lo ha señalado la Sala en diversas ocasiones es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos juicios con cuantías diferentes, aun cuando tengan litigantes en común.
En el caso de marras el apoderado de los co-demandados en el presente juicio de tercería, solicita la declaratoria de firmeza de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2.014, y su correspondiente ejecución por cuanto la parte accionante se dio por notificada de la referida decisión tácitamente cuando intervino en fecha 22 de Febrero de 2.016, en el juicio principal de tacha, pedimento que debe forzosamente declararse improcedente por este Tribunal, por cuanto los motivos explanados por el solicitante no encuadran en nuestra norma adjetiva legal, ya que, en primer lugar se estima pertinente determinar que las actuaciones llevadas en el cuaderno separado de tercería no corren con la suerte de las actuaciones cumplidas y realizadas en los autos del juicio principal, por cuanto la acción de tercería es un juicio autónomo e independiente del juicio principal, y, en segundo lugar, el proceso de notificación contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no encuadran dentro de la hipótesis de la parte in fine del artículo 216 ejusdem, ya que el mismo es alusivo únicamente a la citación para la contestación a la demanda. En consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud realizada por el abogado JUAN MANUEL MONTES A., en su diligencia de fecha 16-3-2.016. ASÍ SE ESTABLECE.