REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 205° Y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ALEXANDRE BASTARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.075.048, de este domicilio.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GAETANO LAMARCA y JAIRO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.803.202, y 13.425.332, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 221.407 y 100.563, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.999.609, de este domicilio.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUISA CARMEN CARREYO GÓMEZ y JOSÉ TOMAS RODRIGUEZ DÍAZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 12.369, y 12.052, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los abogados GAETANO LAMARCA y JAIRO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, plenamente identificados, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.999.609, de este domicilio.
VI.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES por demanda intentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, todos previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 17 de Octubre del año 2014.
En fecha 22 de Octubre de 2014, este Tribunal le da entrada a la presente demanda e insta a la parte actora a consignar los recaudos necesarios a fin de pronunciarse en cuanto a su admisión. (fs.9).
En fecha 29 de Octubre de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado Jairo Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna original de documento poder que lo autoriza, copia certificada de la opción de compraventa y copias a color de portal Web, (Tu Inmueble.com). (fs. 10-27).
En fecha 31 de Octubre de 2014, este Tribunal admite la presente demanda, ordena el emplazamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA parte demandada en el presente juicio y aperturar el respectivo cuaderno de medidas. (fs. 28-29).
En fecha 02 de Diciembre de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado Jairo Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna juego copias y emolumentos becarios al alguacil para la práctica de la citación.- (f.-30).-
En fecha 04 de Diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien manifestó que le proporcionaron los medios necesarios para tal fin; en esta misma fecha se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de fecha 31-10-2014. (Fs. 31-32)
En fecha 17 de Diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consignó compulsa de citación con resultado positivo. (fs.33-34).
En fecha 05 de Febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA CARMEN CARREYO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consigna documento poder que la acredita y contestación a la demanda. (fs. 35-44)
En fecha 03 de Marzo de 2015, comparece ante este Tribunal el abogado Jairo Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de pruebas. (Fs.45).
En fecha 03 de Marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandad abogada LUISA CARREYO. (Fs. 46).
En fecha 04 de Marzo de 20145, la secretaria de este Tribunal ordena agregar a los autos, escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes. (fs. 47-80).
En fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal median auto admite las pruebas presentadas por los abogados GAETANO LAMARCA y JAIRO MARCANO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. (fs. 81).
En fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CARMEN CARREYO, en cuanto al capitulo I, este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva; en cuanto a los capítulos II, III y IV, este Tribunal las admite, ordena librar oficio a la entidad Bancaria Banesco-Banco Universal; comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de evacuar las testimoniales. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (fs. 82-86).
En fecha 09 de Abril de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consignó copia de oficio Nº 0970-15.315, de fecha 12-03-2015 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con resultado positivo.(fs. 87-88).
En fecha 19 de Junio de 2015, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (fs. 89).
En fecha 19 de Junio de 2015, este Tribunal agrega a los autos resultados de comisión signada con el Nº 15.8486, con resultado negativo por falta de impulso de la parte interesada. (fs. 90-99)
En fecha 22 de Junio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consignó copia de oficio Nº 0970-15.314, de fecha 12-03-2015, dirigido al Banco Banesco con resultado positivo. (fs. 100-101).
En fecha 01 de Diciembre de 2015, este Tribunal Ordena agregar mediante auto comunicación remitida por la entidad Bancaria Banesco-Banco Universal de fecha 22-06-2015. (fs. 102-103).
En fecha 02 de Diciembre de 2015, este Tribunal advirtió a las partes que se fija para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha inclusive, para que tenga lugar la presentación de los respectivos informes. (fs. 104).
En fecha 04 de Diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto advirtió a las partes que la presente causa entró en estado de sentencia, desde el día 21 de enero de 2016 inclusive, en atención con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.(fs. 105).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 31 de Octubre de 2014, este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, apertura el presente cuaderno de medidas. (fs. 1).
En fecha 17 de Noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado Jairo Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita, se acuerde la medida peticionada en el capitulo III contenida en el escrito libelar y consigna copia de contrato de venta. (fs. 2-13).
En fecha 19 de Noviembre de 2014, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, insta a la parte interesada a ampliar las pruebas producidas, así como a consignar los documentos de la propiedad que se pretende enajenar.(fs. 14).
En fecha 02 de Diciembre de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado Jairo Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias certificadas de documento de propiedad del inmueble en cuestión, así mismo solicita se acuerde la medida solicitada. (fs. 15-25).
En fecha 04 de Diciembre de 2014, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; asimismo ordena notificar al Registrador Público del Municipio Mariño de este estado. (fs. 26-33).
En fecha 17 de Diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consignó en forma positiva, copia de oficio Nº 0970-15.101, de fecha 04-12-2014 dirigido al Registrador Público del Municipio Mariño de este estado. (fs. 34-36).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los abogados GAETANO LAMARCA y JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, alegaron en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su representado celebró un Contrato De Opción Bilateral De Compra Venta, en fecha 22 de abril de 2014 con el ciudadano Carlos Eduardo Nucete Peña, con respecto a un inmueble constituido por un apartamento identificado como Tipo BR-1, distinguido con el Nº 106, que forma parte del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en las inmediaciones de la Laguna del Morro, perteneciente al Nº Catastral 20104. El apartamento esta situado en el piso 1, teniendo una superficie de setenta y un metros cuadrados (71m2). Se compone de un recibo-comedor; dos (2) habitaciones; un (1) baño auxiliar, una (1) cocina; dos (2) closets; un (1) ventanal con jardinera. Siendo sus linderos los siguientes: Norte: pasillo de circulación. Sur: fachada sur del edificio. Este: apartamento número 105. Oeste: apartamento número 107. Al apartamento objeto de este contrato igualmente le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 106, teniendo una superficie de 15 metros cuadrados (15 m2), por lo que al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de 0,4323% de los derechos y cargas comunes según su correspondiente documento de condominio.
Que dicho contrato fue suscrito de forma auténtica por la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 33 d los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que realizó de buena fe el pago por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares Exactos (BS. 1.100.000,00), monto correspondiente al momento de la suscripción de El Contrato de Opción, siendo el precio total d la venta el de Dos Millones Doscientos Mil Exactos (2.200.000,00), por lo que en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta debería entregar la suma restante.
Que como se evidencia de la nota dejada por la Notaria Pública de la Asunción, satisface su obligación correspondiente a Un Millón Cien Mil Bolívares Exactos (Bs.1.100.000, oo), mediante Cheque del Banco Banesco identificado con el Nº 28329288, siendo recibido en ese mismo acto por el ciudadano Carlos Nucete, el demandado, a su entera satisfacción. Asimismo, de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera de “El Documento” se estableció que el lapso para la entrega definitiva del inmueble y la consecuente firma del documento de venta ante el Registro Subalterno sería una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos más una prorroga de quince (15) días contenidos más de ser necesarios.
Que así las cosas, dejó transcurrir el lapso legalmente contenido en el citado convenio esperando el cumplimiento de su contraparte. Una vez vencido el lapso conjuntamente con su prorroga, procedió a contactar al ciudadano Carlos Nucete a fin de verificar y coordinar el cumplimiento de las obligaciones pendientes asumidas en el mismo Contrato, a saber, la entrega definitiva del inmueble conjuntamente con la firma ante el Registro Subalterno y la correspondiente entrega del monto adeudado. En este sentido, el ciudadano Carlos Nucete además de negarse a en repetidas oportunidades a conversar con su persona y sus representantes en la ciudad de Porlamar, No hizo entrega del inmueble en la fecha señalada incumpliendo con la obligación asumida en el Contrato de Opción de Compra Venta ampliamente identificado.
Señala que al notar su postura de seguir dando cumplimiento a lo convenido por ellos, se comunicó teniendo como respuesta la devolución de un monto de Bs. Seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (685.000,00) del monto entregado por el inicialmente. Por lo que a la fecha el ciudadano Carlos Nucete mantiene el uso, goce y disfrute del inmueble y además mantiene ilegalmente retenido un monto de Bs. Cuatrocientos veinticinco mil bolívares (425.000,00) que le correspondían como parte de pago. Es decir, incumpliendo totalmente las obligaciones asumidas por éste.
Que por último debe señalar en este escrito libelar que, durante el tiempo que intentó realizar contacto con el ciudadano Carlos Nucete a fin de lograr un acuerdo amistoso, mediante llamadas, correos electrónicos y misivas personales, los cuales evidenció mediante un anuncio publicado en la portal Web “Tu Inmueble.com” www.tuinmueble.com.ve, que el inmueble objeto de este contrato y de esta acción judicial, fue publicado para la venta por sus propietarios posteriormente a todos los hechos ya relatados, evidenciando además que el precio de la venta por el cual se oferta supera al monto por el cual ya habían contratado inicialmente.
Que en vista de esta publicación, sus representantes legales se comunicaron con el ciudadano Carlos Nucete quien admitió, vía telefónica, que el anuncio había sido publicado por ellos a través de un corredor inmobiliario por cuanto “esta era la única forma de recuperar el dinero y reintegrarme el monto que se me adeuda” (citado de llamada telefónica).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, incoada contra el ciudadano Carlos Eduardo Nucete Peña, de conformidad a lo estatuido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer para ser resuelta previo al fondo, primero: La Excepción de Falta de Cualidad; y Segundo: Las Defensas de Fondo, las cuales a Continuación fundamenta.
En opinión del Dr. Luís Loreto en su obra “ Estudios de Derecho Procesal Civil”, sostiene, que el Juez no debe admitir la demanda, cuando no son llamados al juicio, todas las personas que según el documento fundamental de la acción deducida, están obligadas a cumplir las obligaciones contraídas en dicho instrumento, porque si admite la demanda, está obligando a desestimarla después, porque como en el caso concreto se trata, de que al faltar de ser llamada a juicio una de las personas obligadas, debe declarar con lugar la excepción de falta de cualidad que se opone, por cuanto fue emplazado y citado únicamente uno de sus representados, ciudadano Carlos Eduardo Nucete Peña, pero no su cónyuge ciudadana Yadira Stella Cáceres de Nucete, que integra la comunidad conyugal y aparece como Promitente Vendedora en el documento fundamental de la acción propuesta. Y así, al violar la normativa procesal sobre El Litis Consorcio Necesario Pasivo al admitir la demanda, también se infringieron normas del Derecho Civil. Al respecto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Estudios de Derecho Civil” señala: “El cumplimiento objetivo de una obligación de dar o hacer, por el hecho de recibir el acreedor una prestación que satisface íntegramente el mismo interés que él tenía en el cumplimiento directo del deudor, podemos denominarlo cumplimiento en sentido objetivo, conforme a la opción del Dr. Melich Orsini”. En el presente caso, el documento de Opción de Compraventa previó la solicitud del incumplimiento de los contratantes, que sería lo que la Doctrina llama incumpliendo en sentido objetivo, que satisface las pretensiones libeladas y que impediría a cualquiera de los cumplientes proceder por la vía judicial. En este caso sus demandantes eligieron la vía extrajudicial para cumplir. Riela al expediente, los recaudos del incumplimiento extrajudicial previsto en la Opción de Compraventa, y con vista a los mismos, este Juzgado se pronuncie. Sentido por ende, de que este juicio carece de cualidad é interés para ambas partes, y pide así se decida.
Que rechaza y contradice, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho por ser infundado, la temeraria, irrita e ilegal demanda incoada en contra de su representado Carlos Eduardo Nucete Peña por el ciudadano Alexander Bastardo Blanco, y en especial, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que su patrocinado haya incumplido con las obligaciones asumidas en el documento de Opción de Compra; que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que su poderdante se haya negado a reunirse con el demandante para finiquitar las obligaciones por él asumidas en el contrato respectivo; cuando en realidad el actor nunca trató de contactar a su mandante; y éste, al ver cumplido primero los cuarenta y cinco (45) días de término fijo de la Opción, luego los quince (15) días de prórroga, y habida cuenta del incumplimiento del actor, al no manifestar éste en forma fehaciente, su voluntad para concretar la operación, acatando lo contenido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra, procedió a depositarle la cantidad entregada en su totalidad, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente número 01340363533633049387 de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular es el Sr. Luís Bastardo, parte actora en el presente juicio, sin descantar la cantidad que le correspondía como Cláusula Penal; que rechaza y contradice, que su representado se haya negado a entregar el inmueble objeto de la Opción de Compra en la fecha correspondiente, por cuanto no puede dicho ciudadano, entregarle un bien inmueble objeto principal de una Opción de Compra, a un ciudadano que ha incumplido la precitada Opción, que nunca tuvo intención de honrar los compromisos adquiridos en la misma, y que dicho sea de paso, gozó de la benevolencia, humildad y honradez de su representado, quien le devolvió la totalidad de la cantidad entregada como inicial.
Por último solicita se declare la inepta acumulación de las acciones propuestas, por cuanto no puede el actor pedir o demandar el cumplimiento del contrato, y a la vez demandar y exigir incumplimiento. Si demanda, como en efecto demandó, el cumplimiento del contrato no puede pretender también el pago de lo estipulado en la Cláusula Penal, por cuanto esta acción, estaría enmarcada dentro de las pretensiones de una demanda por incumplimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A”, copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2.014, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 98, folios 180 al 182, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se extrae que el ciudadano JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.075.048, confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados YOSELYN DULCEY RIBERA, PAULETTE ORIANA NUNES SOTELDO, JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ, GAETANO OTTONIEL LAMARCA SILVEIRA, y USLIN VASQUEZ LAMARCA, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.671.475, 17718.973, 13.425.332, 16.803.202, y 20.534.575, con inpreabogados nros. 137.253, 137.249, 100563, y 221.407; respectivamente, para que en ejercicio del poder quedara facultado para que conjunta o separadamente le representen, sostenga y defienda sus derechos e intereses referente a la ACCIÓN CIVIL Y PENAL derivada de contrato de opción a compra por un apartamento ubicado sector este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en las inmediaciones de la laguna del morro identificado como número BR-1, distinguido con el nro. 106 que forma parte del edificio I del Complejo Turístico LAGUNA BLANCA, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de Abril de 2.014, quedando inserto bajo el nro. 33, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito y todo lo que se derive del mismo. Para que realicen todos los trámites pertinentes ante los Tribunales civiles, penales, en Registro y cualquier Institución pública y privadas en la ciudad de Margarita, específicamente con el propósito de diligenciar y actuar, ante dichas autoridades, de los hechos antes mencionados y cualquier acción que se derive del caso. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en el determinadas. ASI SE DECIDE.
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de fecha 28-10-2.014, del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 22-4-2.014, bajo el nro. 33, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, ya identificado, denominado “EL VENDEDOR” y el ciudadano JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, ya identificado, denominado “EL COMPRADOR”, celebraron contrato de OPCIÓN BILATERAL DE COMPRA VENTA, sobre un (1) bien inmueble constituido por un apartamento identificado como tipo BR-¡, distinguido con el nro. 106 que forma parte del Edificio I, del Complejo Turístico “LAGUNA BLANCA”, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia, para demostrar las circunstancia en el determinadas. ASI SE DECIDE.
3.- Marcado con la letra “C”, publicación del portal electrónico venezolano, denominado www.Tuinmueble.com. El presente medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le asigna valor probatorio. Sin embargo de la referida documental no se evidencia que el apartamento en venta, Margarita (este) Nueva Esparta, Av. Bolívar, BsF. 3.800.000, sea el mismo bien inmueble objeto del presente juicio, ya que las características descriptivas en la referida documental son insuficientes para demostrar que se trata del mismo bien inmueble objeto del presente juicio, por tal razón resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos, debiendo este tribunal desechar la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
4.- Marcado con la letra “D”, publicación del portal electrónico venezolano, denominado www.Tuinmueble.com. El presente medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le asigna valor probatorio. Sin embargo de la referida documental no se evidencia que el apartamento en venta, Margarita (este) Nueva Esparta, Av. Bolívar, BsF. 3.800.000, sea el mismo bien inmueble objeto del presente juicio, ya que las características descriptivas en la referida documental son insuficientes para demostrar que se trata del mismo bien inmueble objeto del presente juicio, por tal razón resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos, debiendo este tribunal desechar la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
5.- Marcado con la letra “E”, publicación del portal electrónico venezolano, denominado www.Tuinmueble.com. El presente medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le asigna valor probatorio. Sin embargo de la referida documental no se evidencia que el apartamento en venta, Margarita (este) Nueva Esparta, Av. Bolívar, BsF. 3.800.000, sea el mismo bien inmueble objeto del presente juicio, ya que las características descriptivas en la referida documental son insuficientes para demostrar que se trata del mismo bien inmueble objeto del presente juicio, por tal razón resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos, debiendo este tribunal desechar la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
6.- Marcado con la letra “F”, publicación del portal electrónico venezolano, denominado www.Tuinmueble.com. El presente medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le asigna valor probatorio. Sin embargo de la referida documental no se evidencia que el apartamento en venta, Margarita (este) Nueva Esparta, Av. Bolívar, BsF. 3.800.000, sea el mismo bien inmueble objeto del presente juicio, ya que las características descriptivas en la referida documental son insuficientes para demostrar que se trata del mismo bien inmueble objeto del presente juicio, por tal razón resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos, debiendo este tribunal desechar la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
7.- Marcado con la letra “G”, publicación del portal electrónico venezolano, denominado www.Tuinmueble.com. El presente medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le asigna valor probatorio. Sin embargo de la referida documental no se evidencia que el apartamento en venta, Margarita (este) Nueva Esparta, Av. Bolívar, BsF. 3.800.000, sea el mismo bien inmueble objeto del presente juicio, ya que las características descriptivas en la referida documental son insuficientes para demostrar que se trata del mismo bien inmueble objeto del presente juicio, por tal razón resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos, debiendo este tribunal desechar la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Copia del deposito en cuenta nro. 1117195884, del Banco Banesco, Banco Universal. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente/tarjeta es: 01340363533633049387, con nombre del Titular JAVIER BASTARDO, C.I. del titular: 17075048, nombre del depositante: CARLOS NUCETE, por un monto de Bs. 685.000, oo. La presente documental no fue impugnada en la oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna y se le signa valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia del deposito en cuenta nro. 1115535858, del Banco Banesco, Banco Universal. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente/tarjeta es: 01340363533633049387, con nombre del Titular JAVIER BASTARDO, C.I. del titular: 17075048, nombre del depositante: CARLOS NUCETE, por un monto de Bs. 315.000, oo. La presente documental no fue impugnada en la oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna y se le signa valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia del deposito en cuenta nro. 1514552057, del Banco Banesco, Banco Universal. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente/tarjeta es: 01340363533633049387, con nombre del Titular JAVIER BASTARDO, C.I. del titular: 17075048, nombre del depositante: CARLOS NUCETE, por un monto de Bs. 60.000, oo. La presente documental no fue impugnada en la oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna y se le signa valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia del deposito en cuenta nro. 155554656, del Banco Banesco, Banco Universal. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente/tarjeta es: 01340363533633049387, con nombre del Titular JAVIER BASTARDO, C.I. del titular: 17075048, nombre del depositante: CARLOS NUCETE, por un monto de Bs. 50.000, oo. La presente documental no fue impugnada en la oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna y se le signa valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Espuerta, de fecha 28 de Enero de 2.015, anotado bojo el nro. 14, Tomo 5, Folios 45 hasta 47, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se extrae que los ciudadanos CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA y YADIRA STELLA CECERES DE NUCETE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.999.609, Y 3.621.923, respectivamente, confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a LUISA CARMEN CARREYO GÓMEZ y JOSE TOMAS RODRIGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 4.045.899, Y 3.488.542, con inpreabogados nros. 12.369, y 12.052; respectivamente, para que en ejercicio del poder quedara facultado para que sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses; quedando facultado para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la republica, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
6.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), nro. De comprobante 201409Q0000020417759. De la referida documental se evidencia, que el ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, tiene su domicilio Fiscal. Av. Bolívar Edif. Laguna Blanca 1 piso 1 Apt. 106, Urb, Dumar Porlamar, Nueva Esparta, Zona postal 6301. Fecha de inscripción 3-12-1.996, fecha de última actualización: 5-3-2.014, fecha de vencimiento: 5-3-2.017. La presente documental no fue impugnada en la oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna y se le signa valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la presente documental no es determinante para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón, la misma es desechada del inter procesal. ASÍ SE DECIDE.
7.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), nro. De comprobante 201409Q0000020417737. De la referida documental se evidencia, que la ciudadana YADIRA STELLA CACERES DE NUCETE, tiene su domicilio Fiscal. Av. Bolívar Edif. Laguna Blanca 1 piso 1 Apt. 106, Urb, Dumar Porlamar, Nueva Esparta, Zona postal 6301. Fecha de inscripción 1-4-2.002, fecha de última actualización: 5-3-2.014, fecha de vencimiento: 5-3-2.017. La presente documental no fue impugnada en la oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna y se le signa valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la presente documental no es determinante para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón, la misma es desechada del inter procesal. ASÍ SE DECIDE.
8.- Copia de la cédula de identidad nro. V-3999.609. De la presente documental se evidencia que pertenece al ciudadano NUCETE PEÑA CARLOS EDUARDO, f. NACIMIENTO 16-09-54, Estado Civil, CASADO, F. vencimiento: 01-2.021. Venezolano. La presente documental no fue impugnada en la oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna y se le signa valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para los demostrar las circunstancias en ellas señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia de la cédula de identidad nro. V-3.621.923. De la presente documental se evidencia que pertenece a la ciudadana CACERES DE NUCETE YADURA STELLA, F. NACIMIENTO 7-6-53, Estado Civil, CASADO, F. vencimiento: 06-2.015. Venezolana. La presente documental no fue impugnada en la oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna y se le signa valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para los demostrar las circunstancias en ellas señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Marcada con la letra “A.1”, promovió correo electrónico de fecha 30-7-2.014, desde la dirección grupoprolex@gmail.com a la dirección electrónica jose.gallardo@hotmail.com, en la cual se menciona la imposibilidad de comunicarse con el ciudadano Carlos Nucete y se jura la urgencia del caso. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana y por cuanto la misma fue promovida con un documento electrónico se debió haber comprobado su autenticidad mediante experticia. Por lo que, no cumplidas tales formalidades, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Marcado con la letra “A.2” promovió correo electrónico de fecha 30/8/2.014, remitido desde la dirección electrónica jose.gallardo@hotmail.com, a la dirección electrónica grupoprolex@gmail.com, en el cual el ciudadano JOSÉ GALLARDO NUCETE, (corredor inmobiliario), manifiesta desconocer las razones de la imposibilidad de comunicarse con el ciudadano Carlos Nucete, y menciona que visitará el inmueble donde habita para conocer las razones de la falta de respuesta. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana y por cuanto la misma fue promovida con un documento electrónico se debió haber comprobado su autenticidad mediante experticia. Por lo que, no cumplidas tales formalidades, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Marcado con la letra “A.3” promovió correo electrónico de fecha 30/8/2.014, remitido desde la dirección grupoprolex@gmail.com a la dirección electrónica jose.gallardo@hotmail.com, en el cual se remite un archivo adjunto (marcado anexo A.3.1), de fecha 28/8/20.14, membretado con la identificación de la firma de Abogados “Grupo Protex C.A”, remitido al ciudadano Carlos Nucete con copia al ciudadano José Gallardo. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana y por cuanto la misma fue promovida con un documento electrónico se debió haber comprobado su autenticidad mediante experticia. Por lo que, no cumplidas tales formalidades, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Marcado con la letra “A.3.1”, correo electrónico de fecha 28/8/2.014, membretado con la identificación de la firma de Abogados “Grupo Protex C.A”, remitido al ciudadano Carlos Nucete con copia al ciudadano José Gallardo. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana y por cuanto la misma fue promovida con un documento electrónico se debió haber comprobado su autenticidad mediante experticia. Por lo que, no cumplidas tales formalidades, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
5.- Marcado con la letra “A.3.2” correo de fecha 28 de Julio de 2.014, desde grupoprolex@gmail.com a la dirección electrónica jose.gallardo@hotmail.com. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana y por cuanto la misma fue promovida con un documento electrónico se debió haber comprobado su autenticidad mediante experticia. Por lo que, no cumplidas tales formalidades, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
6.- Marcado con la letra “A.4” correo electrónico de fecha 28 de Julio de 2.014, desde grupoprolex@gmail.com a la dirección electrónica jose.gallardo@hotmail.com, mediante el cual notifican nuevamente al ciudadano CALOR NUCETE, en su dirección personal de correo electrónico, los constantes intentos de establecer contacto con él por diversos medios. Adjuntando anexos Marcados A.4.1 y A.4.2. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana y por cuanto la misma fue promovida con un documento electrónico se debió haber comprobado su autenticidad mediante experticia. Por lo que, no cumplidas tales formalidades, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
7.- Marcado con la letra “A.4.1” comunicado emanado del Grupo Prole, C.A., de fecha 28 de Agosto de 2.014, dirigido al señor CARLOS NUCETE, CC, electrónica Sr. JOSÉ ANTONIO GALLARDO. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana y por cuanto la misma fue promovida con un documento electrónico se debió haber comprobado su autenticidad mediante experticia. Por lo que, no cumplidas tales formalidades, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
8.- Marcado con la letra “A.4.2” comunicado emanado del Grupo Prole, C.A., de fecha 8 de Agosto de 2.014, dirigido al señor CARLOS NUCETE, CC, electrónica Sr. JOSÉ ANTONIO GALLARDO. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana y por cuanto la misma fue promovida con un documento electrónico se debió haber comprobado su autenticidad mediante experticia. Por lo que, no cumplidas tales formalidades, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
9.- Copia del recibo (cupón) emanado de la agencia de envíos MRW, mediante el cual los abogados de esta representación judicial remitieron en físico a la dirección de residencia del ciudadano CARLOS NUCETE, el contenido reproducido del anexo A.4.2. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual. Por lo que, no cumplidas tales formalidades, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
10.- Marcado A.4.3. Copia del documento de opción de compra-venta suscrito por las partes en fecha 22 de Abril de 2.014, por ante la Notaría Pública de la Asunción. La presente documental consignada en copia fue valorada en original previamente con las documentales anexas al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Promueven las publicaciones en el portal electrónico venezolano, denominado www.Tuinueble.com, tal como fue anexado al escrito libelar para la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la presente controversia. A las presentes documentales marcadas C.1., este tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su valoración al momento de analizar las documentales consignadas junto al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISA CARMEN CARREYO GÓMEZ, procedió a promover las siguientes pruebas:
1.- Promovió y opuso al demandando marcados “A, B, C, y D”. recibos de Depósitos, números 1515554656, 1514552057, 1115535858, y 11171958834, por los montos Bs. 50.000, oo, 60.000, oo, 315.000,oo, 685.000, oo, respectivamente, realizados a la cuenta corriente nro. 01340363533633049387, de la entidad bancaria BANESCO, cuyo titular es el ciudadano JAVIER BASTARDO. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES.
2.- Comunicación remitida a BANESCO, a fin de que informe a este Juzgado, si los recibos de depósitos nros. 1515554656, 1514552057, 1115535858, y 11171958834, por los respectivos montos Bs. 50.000, oo, 60.000, oo, 315.000, oo, 685.000, oo, fueron hechos a la cuenta corriente nro. 01340363533633049387, de dicho banco, y si el titular de esa cuenta para la fecha de los depósitos, es o fue el ciudadano JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 17.075.048. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 103, del presente expediente, respuesta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de Julio de 2.015, informando: que en atención a nuestro oficio en referencia cumplen en informarnos que con el fin de notificar si los depósitos relacionados en el comunicado fueron acreditados a la cuenta corriente nro. 0134-0363-53-3633049387, perteneciente al ciudadano Bastardo Blanco Javier Alexander, titular de la cédula de identidad nro. V-17.075.048, es indispensable se les indique la fecha en la que fue realizada dicha operación. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, a pesar de no informar lo que fue solicitado por la referida prueba de informe, la misma fue evacuada tal y como fue promovida en el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, lo que conlleva a esta Juzgadora no apreciar a los fines de la sentencia que porga fin a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió las testifícales de los ciudadanos JORGE LUÍS ROSARIO LEÓN y WILLIAN AVILA. Al respecto se observa que en los días y horas fijadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testifícales de los ciudadanos antes citados, no comparecieron a su evacuación, por lo que fue devuelta dicha comisión a este Juzgado, por tal razón es forzoso no asignar valor probatorio a los testigos mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el punto de la falta de cualidad que se indica a continuación:
DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES EN DEL DEMANDADO CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA PARA SOSTENER EL JUICIO.
Ha señalado la representación judicial del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, en su escrito de contestación al fondo, como punto previo, la falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio. A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
Que en opinión del Dr. LUÍS LORETO en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, sostiene, que el Juez no debe admitir la demanda, cuando no son llamados a juicio, todas las personas que según el documento fundamental de la acción deducida, están obligadas a cumplir las obligaciones contraídas en dicho instrumento, porque si admite la demanda, está obligado a desestimarla después, porque como en el caso concreto se trata, de que al faltar de ser llamado a juicio una de las personas obligadas, debe declarar con lugar la excepción de falta de cualidad que se opone, por fue emplazado y citado únicamente uno de sus representados, ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, pero no su cónyuge ciudadana YADIRA STELLA CÁCERES DE NUCETE, que integran la comunidad conyugal y aparece como promitente vendedora en el documento fundamental de la acción propuesta.
En tal virtud, debe esta sentenciadora examinar si en el presente caso realmente nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, por lo que pasa esta Juzgadora a determinar si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por el demandado CARLOS EDUARDO NUCETE y su cónyuge, para deducir apropiadamente la acción y a tales fines se observa:
En el caso sub-iudice, de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que el ciudadano JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, ha incoado su acción de cumplimiento de contrato, únicamente en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, solicitando que el vendedor cumpla sus obligaciones adquiridas mediante el contrato bilateral de copra-venta y el pago por concepto de cláusula penal por incumplimiento.
Igualmente se observa que la parte actora produjo con el libelo copia certificada de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 22 de Abril del 2.014, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, y JAVUER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, bajo el nro. 33, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que la ciudadana YADIRA STELLA CACERES DE NUCETE, en su carácter legitimo de cónyuge del vendedor ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, declaró su consentimiento para la verificación de la negociación, en cumplimiento a lo requerido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano. Dicho medio probatorio fue valorado precedentemente por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, la apoderada judicial de la parte demandada anexó junto a su escrito de excepciones y contestación a la demanda, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana YADIRA STELLA CACERES DE NUCETE, la cual no fue impugnada por la contraria, siendo valorada por este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la ciudadana en referencia es de estado civil casada, que concatenada con lo evidenciado en el referido contrato de promesa bilateral de compra-venta anexa al libelo de la demanda, queda demostrado la existencia de una comunidad conyugal entre el demandado CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA, y la ciudadana YADIRA STELLA CACERES DE NUCETE y que dentro de tal comunidad dicho ciudadana celebró el contrato de compra venta a que se contraen estas actuaciones.
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones debe este sentenciador observar lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que reza de la siguiente manera:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Establecido lo anterior observa este sentenciador, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este sentido, el litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.
El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia número 00243 de fecha 11 de Mayo de 2005 (J. R. Rivero y otro contra L. E. Henríquez y otro), estableció:
“…Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala establecer si los codemandados que configuran en el presente caso, conforman un litisconsorcio pasivo, facultativo o forzoso. Se constata de la copia certificada del libelo de demanda cursante de los folios uno (1) al dieciséis (16), ambos inclusive de la segunda (2da) pieza, que los accionantes demandaron a los accionados en forma conjunta por cobro de bolívares, al haber realizado la transferencia por la que se demanda, a la cuenta americana a nombre de los ciudadanos Luis Eduardo Henríquez y Marta Canelón de Henríquez por la cantidad de quinientos mil dólares, lo que evidencia que nos encontramos ante una comunidad conyugal. Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”. (Negrillas de la Sala). El procesalista Aristedes Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...” En aplicación de la norma precedentemente transcrita al caso sub-iudice, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una comunidad conyugal con una relación sustancial indivisible. Lo expresado anteriormente significa, que la codemandada Marta Canelón de Henríquez, puede aprovecharse de la apelación interpuesta por Luis Eduardo Henríquez, para de esta forma tener legitimación para anunciar el recurso extraordinario de casación. Motivo por el cual se desestima la solicitud de la parte actora en la impugnación y se entra a conocer del recurso de casación. Así se establece.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000816-2007, de fecha 13 de noviembre del 2007, estableció:
“…Al respecto, el maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala lo siguiente:“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...”
En el caso de autos la existencia de ésa relación sustancial o estado jurídico único para él demandado CARLOS EDUARDO NUCETE PENA, y su cónyuge, precisa de la existencia de la comunidad conyugal establecida entre él y su esposa, con lo cual pone de manifiesto que la presente controversia debe ser dilucidada de manera uniforme tanto para el demandado, como para su cónyuge, ciudadana YADIRA STELLA CACERES DE NUCETE, lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio pasivo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para ambos cónyuges, por lo que es forzoso para esta sentenciadora concluir que la acción aquí deducida ha debido ser ejercida contra el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA y su esposa ciudadana YADIRA STELLA CACERES DE NUCETE, y no contra uno solo de ellos, dada la existencia del litisconsorcio necesario, cuya razón de ser se haya en la comunidad conyugal, tantas veces mencionada.
En razón de lo expuesto considera esta sentenciadora que en presente caso, dada la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso integrado por el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA y su cónyuge, no demandada, el primero de ellos carece de la legitimación, lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que debe declararse procedente la defensa previa de falta de cualidad del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del demandado; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad del ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE, para sostener el presente juicio, incoado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la presente demanda incoada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BASTARDO BLANCO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO NUCETE PEÑA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.016. Años: 205º y 156º.
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