REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años: 204° y 155°


Expediente Nº 25.058

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE QUERELLANTE: ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 12DH66928.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio FREDDY DEL JESÚS GARCIA GUEVARA y JOSÉ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.376.581 y V-5.613.519, e, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 115.820 y 37.248, respectivamente,
I.3) PARTE QUERELLADA: ciudadana ANDREINA ALEIDA PLACERES URAY, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.001, domiciliada en el apartamento Nº 13-5, piso 13, Residencias Rialto Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito Apoderado.-
II) MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, en contra de la ciudadana ANDREINA ALEIDA PLACERES URAY, ya identificados, para su distribución en fecha 13-03-2019, siendo asignado a este Juzgado, en la cual manifiesta que: “…Que su representado mantiene una protección judicial a través de la acción de amparo constitucional, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual esta signado con el Nº 24.774, que fue sentenciado en fecha 16 de octubre de 2013, a signado con el Nº 24.774, que fue sentenciado en fecha 16 de octubre de 2013, y posteriormente la sentencia fue apelada y la misma fue ratificada a favor de su representado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23/09/2014, expediente identificado con el Nº 8489/13, que restituyo a mi cliente al inmueble tipo apartamento, 13-5, de la ciudad de Porlamar, siendo que por problemas de salud por los cuales tuvo de ir a efectuarse unas operaciones de urgencia derivado a su avanzada edad, ya que seguro solo puede ser cubierto en estado unidos tuvo que ir a realizarse las operaciones pertinentes, pero dejo a una vecina y amigos estaban pendientes de la vivienda mientras que el terminaba con su recuperación siendo que unas de las operaciones se les efectuaron en su rodilla y codo lo que le imposibilita la movilidad completa lo que tuvo que por su avanzada pasar por un largo proceso de recuperación, luego dos día antes de retornar al apartamento fue informando que el día 01/02/2015, que las 10:00 p.m., se introdujeron un grupo de personas al inmueble por lo que fuimos informados al día siguiente como su representación legal y se apersonó mi colega al apartamento en cuestión al efectuar el llamamiento a la puerta del mismo la sorpresa que la persona que abrió la puerta fue la ciudadana : ADREINA ALEIDA PLACERES UTAY, venezolana, mayor de edad; de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.001, LA AGRAVIANTE en cuestión la que se llevó una sorpresa al ver mi colega, la misma actuó de forma agresiva diciendo que ella no abandonaría el apartamento y que no le importaba el amparo que protegía a mi cliente, que la única forma para que ella fuera sacada del inmueble sería a través de una orden de juez que nadie la sacaría del apartamento, la misma se apropió de forma arbitraria de todos los objetos personales y de los bienes propiedad de mi cliente, donde informó que porque mi cliente estaba fuera de viaje ella tenía todo el derecho de apropiarse del apartamento, es el caso que mi representado debía haber llegado unas semanas antes de la ocupación de la ciudadana pero por problemas para conseguir vuelos al país le fue imposible retornar y él ya se encuentra en el país viendo la situación causada por LA AGRAVIANTE no quiso desalojar el apartamento lo que ha conllevado que mi cliente tenga que quedarse en un hotel porque no puedo regresar al apartamento, es por lo que procedimos a efectuar una inspección judicial la cual fue realizada TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, PENÍNSULA DE MACANAO Y VILLALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La cual fue signada con el Nº: 62/15, practicada la inspección en fecha 24/02/2015, al ir a la apartamento llego y encontró las cerraduras cambiadas a otras personas viviendo en su apartamento observó que dentro del inmueble se encontraban los bienes muebles siendo usados por las persona que estaban ocupando el apartamento. Siendo que no localizamos ningunos de sus documentos personales dentro del apartamento como lo son los recibos de pagos muy importantes y muchos de los bienes se encontraban en el inmueble, desde ese momento empezó a padecer todo lo que significa no tener una vivienda donde vivir, ya que al ser imposible ingresar a la vivienda que tenía protegida a través de la acción de amparo y donde se encontraban sus bienes muebles y pertenencias personales, se vio obligada a buscar donde pasar esa noche con el riesgo que dicha situación ocasionada, so pena de dormir a la intemperie, con la tortura de encontrar hospedaje. Luego compareció a los diferentes tribunales de Municipio de este estado para verificar si había alguna orden que le permitiera a la agraviante haber efectuado el desalojo en contra mi cliente y no se pudo llegar a un acuerdo entre las partes para solucionar la situación porque la agraviante no permite de ninguna forma una conversación de negociación y en vista que no le reintegraron la vivienda a mi representado ni le reintegra sus bienes y documentos personales luego de haber practicado inspección se logró verificar que solo de la lista de pertenencias que mi cliente tenia en el apartamento solo quedo la mesa de comedor platica, sillas plásticas, cama, televisor con su control, nevera, cama de madera, veinticuatro botellas de agua spaklis, diez botellas de bebidas alcohólicas, cuatro botellas cervezas Heineken, varios juegos de ollas y sartenes de cocina, pero de la referida inspección se efectuaron varias preguntas a la agraviante la cual se encontró habitando el apartamento como quedó demostrado con la fotografía efectuada por el práctico fotógrafo al momento de la apertura de las puertas del apartamento al tribunal, pero dentro de los asuntos mas reveladores fue cuando se pregunto en el punto TERCERA: que deje constancia si las personas que están ocupando el inmueble saben que el apartamento en cuestión tiene una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a favor de mi cliente JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, que le permite la ocupación permanente del apartamento. La respuesta que quedo plasmada fue que las personas que habita el inmueble respondieron que si tienen conocimiento de la acción de amparo a favor de mi cliente, al efectuar la CUARTA: que se deje constancia si las personas que están ocupando saben que la ciudadana: ANDREINA ALEIDA PLACERES URAY,… …esta siendo juzgada en una demanda de SIMULACIÓN DE VENTA y que el apartamento tiene una demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ambos procesos llevados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La respuesta fue dada por la ciudadana ANDREINA ALEIDA PLACERES URAY, le manifestó al tribunal que si esta en conocimiento de que está siendo juzgada en una demanda de simulación de venta y que el apartamento tiene una demanda de retracto legal arrendaticio. Con la inspección se demuestra que mi representado Fue desposeído violentamente de su hogar por LA AGRAVIANTE y que hizo justicia por mano propia, en ningún momento interpuso por ante el tribunal competente ninguna acción para anular la acción de amparo que protege a mi cliente, ni tampoco fue emitido ninguna sentencia que permita la ocupación del apartamento por su parte. Tomó la decisión de hacer justicia por su propia mano, violando derechos constitucionales que protegen a mi representado. En razón de tales circunstancias es por lo que se procede a interponer la presente acción de amparo, para que se le restituya el derecho constitucional infringido, como es, el hogar domestico, amparado en el artículo 47 de la Constitución. Si es cierto que el propietario del inmueble tiene su derecho de propiedad no es menos cierto que la agraviante no puede ingresar a la vivienda, porque la misma esta protegida por una sentencia de amparo constitucional y si ésta tiene intenciones de rescindir la acción de amparo que protege a mi cliente tiene mecanismos legales y judiciales por los cuales pudiera accionar a fin de conseguir la desocupación del inmueble. No puede una persona utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para prescindir la protección emitidas por los organismos judiciales competentes donde la agraviante esta en pleno conocimiento de la protección judicial otorgado a mi representado, violentando normas constitucionales, porque con ello se produciría una situación de inseguridad e indefensión, puesto que en cualquier momento cualquier ciudadano que alegue tener un derecho sobre el inmueble se puede presentar cambiar y romper los candados, cerraduras y llaves e introducirse en el mismo, sin que el ocupante conozca los motivos de tal acción violando su derecho a la defensa, al debido proceso. Cabe reflexionar y preguntarnos que sería de la sociedad sin las leyes y sin los procedimientos judiciales, los cuales han sido creados y edificados con la idea y el fin de ser aplicados para hacer justicia, sino de lo contrario no tendría sentido, si se permitiera o se justificara que sus habitantes hicieran a su propia cuenta o realizaran actos sin reglas ni normas que los regulen…”.
En fecha 19-03-2015, se admite la presente acción de Amparo Constitucional, y se ordena la notificación de la parte querellada, y, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la apertura de este procedimiento; fijándose, el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las nueve horas de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 19-06-2015, el Alguacil consigna boleta de notificación de la parte querellada, por no haberla localizado.
En fecha 08-07-2015, la devolución del original de la inspección judicial consignada con el escrito libelar; siendo negada dicha solicitud pro auto de fecha 10-07-2015.
En fecha 01-02-2016, el apoderado judicial de la parte querellante, desiste de la presente acción, y también solicitan la devolución de los documentos originales consignados; siendo negado dichas peticiones por auto de fecha 17-02-2015.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Del abandono del Trámite.-
Ahora bien, el Tribunal constata de las actas que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que el 11-02-2016, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia desistiendo de la presente acción y solicitando la devolución de los documentos originales, y, anterior a esta, el día 08-07-2015, por diligencia igualmente, solicitó la devolución de originales, no es menos cierto que las mismas no tienen un fin de impulsar el presente procedimiento, sino que mediante la primera de las prenombradas diligencia lo que se busca es dar por terminado el mismo.
Aunando a lo antes expresado, se observa que, en fecha 13-03-2015, la parte querellante presenta la solicitud de amparo constitucional, sin que a la fecha hubieren gestionado la notificación del presunto agraviante los fines de darle continuidad al procedimiento.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, sentencia Nº 982, Expediente Nº 00-0562, caso: José Vicente Arenas Cáceres, asentó lo siguiente:
“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara…”

Del mismo modo, la jurisprudencia antes transcrita fue ratificada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 05 de agosto de 2002, y más recientemente, por sentencia Nº 1579, de fecha 09 de agosto de 2006, expediente Nº 04-2846, en amparo, al señalar:

“…Para decidir se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada Marisela Castro Gilli, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, en representación de la Abogada Yelena Cecilia Martínez, solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [seis (6) meses] para la declaración de abandono del trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores de parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias Nº 2498/03, 875/05 y 896/06).

Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actuó en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses.

Respecto a esta inactividad procesal de la parte actora en el proceso de amparo, esta Sala en sentencia n° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres -criterio reiterado-, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara [Subrayado de la sentencia]”.

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…”

Del mismo modo, en sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”...”

En virtud de lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente expediente, el querellante no ha impulsado el presente procedimiento a los fines de obtener una decisión que resuelva el asunto por el planteado en su solicitud, y en razón a que el peso del impulso del procedimiento se encuentra en cabeza de la parte presuntamente agraviada, quien aun cuando consta diligencia del alguacil del tribunal de haber efectuado la notificación de la parte querellada, resultando la misma negativa por no haber podido localizarla, no consta en auto que la querellante haya consignado los fotostatos necesarios para proceder a la notificación del Ministerio Público ni consignó los medios necesarios para notificar el querellado, por lo tanto no impulsó la misma, siendo que ésta es una carga del solicitante, supuestamente urgido de la tutela constitucional, a tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, tal y como lo señalan las jurisprudencias anteriormente transcritas. En este sentido, tal conducta del querellado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo activo un proceso especial en el cual la parte interesada manifieste algún interés en impulsarlo conforme a las reglas de procedimiento preestablecidas en la Ley y por el Máximo Tribunal de la República.
De todo lo antes expuesto, se concluye que no ha sido gestionada a la presente fecha la notificación de la parte querellada, lo que resulta necesario para darle continuidad al procedimiento que nos ocupa, lo que no puede ser considerado como una conducta pasiva del querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses; y visto que en la presente causa de amparo no fue alegada violación a la seguridad ni a la libertad personal, y que del estudio de la pretensión y de las actas no se desprende que la lesión denunciada pueda afectar a parte de la colectividad por no escapar de la esfera de quienes invocan la tutela, se le hace forzoso a este Juzgado declarar la extinción del proceso, y en consecuencia, terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO por el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, en contra de la ciudadana ANDREINA ALEIDA PLACERES URAY, ya identificados, y en consecuencia, TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite.
SEGUNDO: se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.