REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
Expediente N° 24.829
Visto el escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual Recusa al ciudadano FELIX VILLARROEL VARGAS, en su carácter de Escribiente y Funcionario Judicial de este Juzgado, por “..existir enemistad manifiesta y y por haberme agredido verbalmente, tomando una conducta irregular y agresiva hacia mi persona..”, lo cual es causal de Recusación contenida en el artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “..18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado..”, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
En tal sentido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda..”
(…)
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento..” (Destacado nuestro)

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Asimismo la recusación se puede entender, en un sentido amplio, como el acto jurídico mediante el cual se ataca a la persona de un funcionario público por causales expresamente establecidas por Ley ante la violación del principio de imparcialidad, ésta percepción se fundamenta en el hecho de que nuestra legislación, en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, habla de la recusación de Expertos, y ellos una vez juramentados adquieren la condición de auxiliares del sistema de justicia, por lo cual adquieren investidura de funcionarios públicos no agotándose en el cargo del Juez, el alcance conceptual del término. Igualmente, la incidencia de recusación la conoce el funcionario indicado en la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 46 ,47 y 48. Se puede recusar también a un árbitro y a un perito.
Precisado lo anterior, resulta claro en principio que la incidencia de recusación procede cuando un sujeto de la acción considera que esta afectada la facultad subjetiva del Juez en la causa específica, o de algún funcionario, como en el caso de los Expertos, que a través de un informe emiten un dictamen en la causa donde haya sido designado; pero son el secretario y el Juez, quienes suscriben todos los actos, resoluciones y sentencias, y señalan y dirigen los actos o actuaciones en los expedientes llevados por los Tribunales, a los fines de salvaguardar el principio de imparcialidad establecido en nuestra legislación.
En el presente caso, el funcionario recusado FELIX VILLARROEL V., funge como abogado asistente, y tiene a su cargo la sustanciación de expedientes y narrativas de sentencias, pero dentro de las prerrogativas de su cargo no tiene facultad para la toma de decisión o emisión de pronunciamiento alguno, salvo lo que así se lo requieran las autoridades facultades para ello, como son el Secretario(a) o Juez(a), tal y como se encuentra establecido en los artículos 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí se pronuncia advierte que el citado funcionario ya fue objeto de la sanción verbal de amonestación correspondiente.-
En razón de lo expuesto, considera quien aquí se pronuncia, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la Recusación formulada por el preidentificado abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en contra del Abogado Asistente FELIX VILLARROEL VARGAS.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-