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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 30 de marzo de 2016
 203º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: 0P01-2012-000260
 
 Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal  Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Roanny Fina, en la causa seguida contra  el  ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA,  de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d”  de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados  con el   ordinal 2° del artículos  318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 2 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
 DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
 Señala la Representación Fiscal que en fecha: 22 de agosto 2000, funcionarios  adscritos aL Instituto Neoespartano  de policial detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual avistaron teniendo una aptitud sospechosa, momentos en que los mencionados funcionarios  s encontrón en labores de patrullaje por la calle principal de pedregales: al notar la actitud del adolescente. se procedida efectuarle la respectiva revisión corporal, hallando  en poder mismo dos envoltorios de materia sintético, contentivo en su interior de restos vestales, presunta droga, por lo que procedieron a la detención del antes identificado adolescente.
 Ahora bien,  el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal  “d”  de la ley Especial, articulo 300  del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
 Establece él artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal  establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho  imputado no es atípico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.-
 
 Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido  en fecha: 31-07-2004, es decir que desde esta fecha  ha transcurrido más de ocho años  y Diez meses  ,  ya que el delito  no merece como sanción la Privación de Libertad,  todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d”  de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados  con el   ordinal 3° del artículos  318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem,  el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el  adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  ya que el acervo probatorio que riela en los autos, por tratarse de Consumo, el cual es un hecho atípico, que es considerado una enfermedad y no un delito de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de La ley  Orgánica de Drogas.
 DISPOSITIVA
 Por todos  los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL,  de la causa seguida contra el  adolescente IDENTIDAD OMITIDA    ,  por tratarse de Consumo, el cual es un hecho atípico , que es considerado una enfermedad y no un delito de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de La ley  Orgánica de Drogas .,  de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d”  de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados  con el   ordinal 3° del artículos  318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem . Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, ordinal 7,  y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.                             LA SECRETARIA,
 
 ABG. ASTRID COLMENARES
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. ASTRID COLMENARES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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