REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 23 de Marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D- 2016-000103
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (23) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 710, DESUR Santa Ana , estado Nueva Esparta, en que el mismo resulto detenido, en el día de ayer en horas de la tarde, aproximadamente a la 5:00 cuando los funcionarios actuante en labores de patrullaje por el sector Pedro Luis Briceño avistaron a cinco (05) adolescente reunidos quienes al observar a la comisión militar asumieron una actitud nervioso razón por la cual los funcionarios se les acercaron y le requiero información acerca q si tenia algún objeto ilícito manifestando todos que no y de conformidad con el 191 del Código Orgánico procesal penal se le practico la revisión corporal lográndole ubicándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fabricación casera (chopo) y al adolescente de 13 años de edad (INIMPUTABLE) identificado como IDENTIDAD OMITIDA también se le ubico un arma de fabricación casera (chopo) razón por la cual fue notificado al ministerio publico de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, y se coloco al orden del consejo de protección del municipio garcía y al adolescente de 13 años de edad (INIMPUTABLE) identificado como IDENTIDAD OMITIDA se trae como elementos de convicción están: ACTA POLICIAL Nº 177-2016, de fecha 22 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 710, DESUR Santa Ana , estado Nueva Esparta, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de marzo de 2016, ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano FRANKLYN CALZADILLA , de fecha 22 de marzo de 2016, RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de 23 de marzo del 2016, practica al arma de fabricación casera (chopo) colectada SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL, de fecha 23 de Marzo de 2016, OFICIO Nº 9700-0499, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el adolescente. En base a lo expuesto se solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y por ello solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DE LA ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: “Escuchado la imputación de la representación fiscal, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, así mismos no presenta registro policiales, y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento.

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO:” “yo quería explicar la verdad hay un testigo que me acusa A mi no me consiguieron nada ni a Wilber, nosotros estábamos saliendo del caber y llego la guardia y nos detuvo”

Por su parte el DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 expuso:”… “Esta defensa oído lo expuesto por la representación fiscal y lo manifestado por mi representado considera que no existe elemento de convicción procesales para probar que mi representado allá cometido el delito que se le imputa, una medida cautelar para mi defendido ya que trabaja y estudia. sí mismo acuerde a favor del adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la LOPPNA al tratarse de un delito no privativo de libertad, no presenta registros policiales..”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial quien fue detenido del acta policial de detención se desprende que fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 710, DESUR Santa Ana , estado Nueva Esparta, en que el mismo resulto detenido, en el día de ayer en horas de la tarde, aproximadamente a la 5:00 cuando los funcionarios actuante en labores de patrullaje por el sector Pedro Luís Briceño avistaron a cinco (05) adolescente reunidos quienes al observar a la comisión militar asumieron una actitud nervioso razón por la cual los funcionarios se les acercaron y le requiero información acerca q si tenia algún objeto ilícito manifestando todos que no y de conformidad con el 191 del Código Orgánico procesal penal se le practico la revisión corporal lográndole ubicándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fabricación casera (chopo) y al adolescente de 13 años de edad (INIMPUTABLE) identificado como YHONNY JOSE AGREDA también se le ubico un arma de fabricación casera (chopo) razón por la cual fue notificado al ministerio publico de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, aunado a los elemento como son ACTA POLICIAL Nº 177-2016, de fecha 22 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 710, DESUR Santa Ana , estado Nueva Esparta, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de marzo de 2016, ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano FRANKLYN CALZADILLA , de fecha 22 de marzo de 2016, RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de 23 de marzo del 2016, practica al arma de fabricación casera (chopo) colectada SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL, de fecha 23 de Marzo de 2016, OFICIO Nº 9700-0499, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el adolescente, por lo que en consecuencia considera que existen elemento de convicción procesal que haga estimar que el adolescente sea autor o participe en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para asegurar la demás fase del proceso .
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE alguacilazgo DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
La SECRETARIA

ABG. CARMEN VIDALINA PIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA