REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Marzo de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000092
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (12) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Marilina Antiquera , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Mariño el día 11 de marzo del presente año siendo las 8:00 horas de la noche por cuanto dichos funcionarios, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica informándoles que en una residencia ubicada en el conjunto residencial estancia Roble Real se estaba suscitando un robo, una vez en el lugar dichos funcionarios fueron informados por el ciudadano RODOLFO GONZALES el cual les indico que minutos antes dos ciudadanos se habían introducido en la residencia del mismo portando un arma de fuego y amenazándolo con la misma, logrando sustraer del lugar un blue ray y un teléfono celular marca Samsung Grand de color blanco, de igual manera es importante señalar que los sujetos investigados al momento de ingresar a la residencia de la víctima cortaron los cables del cercado eléctrico , por los cual dichos funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima y una vez que logran la aprehensión de los mismos y les realizan la respectiva revisión corporal logran incautar en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un bolso escolar tricolor con un blue ray marca Phillips y un teléfono celular marca Samsung color blanco y un facsimil de arma de fuego de color negro, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en el bolsillo del pantalón una tenaza de hierro color negro forrado con bolsa plástica y adhesivo de color blanco. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) DENUNCIA realizada por la victima en fecha 11 de marzo de 2016, 2) ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2016 suscrita pos los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro, 3) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone al adolescente de sus derechos y garantías,4) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de marzo de 2016 realizada a los objetos activos y pasivos del delito, 5) AVALUO REAL de fecha 11 de marzo de 2016, realizada a los bienes recuperados 5) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo realizada en el lugar de los hechos, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo realizada en el lugar de la aprehensión . De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 476 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ Y suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 476 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA Gloria Yanet Mota , QUIEN EXPUSO: “Aparte del compendio probatorio y de la revisión de las actas no se le puede imputar por parte de la fiscalia los delitos a mi representados ya que consta en el folio 4 la declaración de la victima Rodolfo que expresa que observa a un solo ciudadano en el interior de su habitación , en el segundo piso de la habitación de su vivienda y por ello no pudo verlos físicamente, no puede ser amenazado de muerte porque las actas revelan que se oculto salio a pedirle ayuda a los vecinos, la victima no aporto características , por lo que invoco a favor de mis representados el interés superior del niño y del adolescente, no hay testigo que corroboren el dicho de los funcionarios , por lo que conforme al articulo 49 de la constitución Nacional , no existe elementos de interés criminalístico que incriminen a mis defendidos , la cadena de custodio no se hizo conforme a derecho en la obtención del bolso y la tenaza , por lo que el procedimiento se realizo con un solo funcionario y se violentos el articulo 49 , no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes, por que rechazo la precalificación de los delitos imputados por la fiscalia y solicito la libertad plena de mis defendidos y que se ordene aperturar una investigación a los funcionarios actuantes en el presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 90 de la LOPNNA , por los maltratos y golpes que sufrieron mis representados por parte de dichos funcionarios y finamente solicito copia de la presente acta.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIENES EXPUSIERON: IDENTIDAD OMITIDA ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ”No deseo declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ”No deseo declarar”
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Mariño a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que el mismo fueron detenido el día 11 de marzo del presente año siendo las 8:00 horas de la noche por cuanto dichos funcionarios, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica informándoles que en una residencia ubicada en el conjunto residencial estancia Roble Real se estaba suscitando un robo, una vez en el lugar dichos funcionarios fueron informados por el ciudadano RODOLFO GONZALEZ el cual les indico que minutos antes dos ciudadanos se habían introducido en la residencia del mismo portando un arma de fuego y amenazándolo con la misma, logrando sustraer del lugar un blue ray y un teléfono celular marca Samsung Grand de color blanco, de igual manera es importante señalar que los sujetos investigados al momento de ingresar a la residencia de la víctima cortaron los cables del cercado eléctrico , por los cual dichos funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima y una vez que logran la aprehensión de los mismos y les realizan la respectiva revisión corporal logran incautar en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un bolso escolar tricolor con un blue ray marca Phillips y un teléfono celular marca Samsung color blanco y un facsimil de arma de fuego de color negro, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue incautado en el bolsillo del pantalón una tenaza de hierro color negro forrado con bolsa plástica y adhesivo de color blanco, con los siguientes elementos de convicción: 01) DENUNCIA realizada por la victima en fecha 11 de marzo de 2016, 2) ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2016 suscrita pos los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro, 3) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone al adolescente de sus derechos y garantías,4) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de marzo de 2016 realizada a los objetos activos y pasivos del delito, 5) AVALUO REAL de fecha 11 de marzo de 2016, realizada a los bienes recuperados 5) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo realizada en el lugar de los hechos, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo realizada en el lugar de la aprehensión, De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar r al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 476 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ Y suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 476 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ,.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensora.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En relaciona a lo solicitado por la defensa , se acuerda de conformidad con el articulo 90 de la LOPNNA , aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento , por los maltratos y golpes que sufrieron los adolescentes y denunciados por la defensa
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto en el articulo 476 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO GONZALEZ y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescente,siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a los solicitado por la defensa se ordena, aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por los maltratos y golpes que sufrieron los adolescentes y denunciados en esta acto. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO