REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000040
ASUNTO : OP04-D-2016-000040
REVISION DE MEDIDA SIN LUGAR
Visto la solicitud suscrita por la Defensa Pública Penal Nº 02 representada por la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de prisión preventiva de libertad, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 548 Y 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar en fecha 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016); este tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; ORDENO LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante boleta de orden de aprehensión Nº 002/2016 y oficio Nº C1-264-16 dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº de asunto OP04-D-2016-000040.
En fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó fijar audiencia de presentación en la cual este Tribunal acordó continuar con la investigación por la vía ordinaria, precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ.
E igualmente se acuerda para el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Defensa de autos, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito por el cual ha sido acusado el adolescente es uno de los delitos más graves como lo es el delito de HOMICIDIO, el cual no es sólo un bien jurídico tutelado por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela sino que es uno de los bienes jurídicos tutelados más apreciado por el ser humano, pues se trata de su propia vida, el cual se encuentra protegido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, y en tal sentido:
el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal).
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
así mismo se evidencia en la acusación fiscal que la misma solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privativa de Libertad por le lapso de OCHO (08) años, de conformidad con lo que establece el antes descrito articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, considera que la medida de prisión preventiva de libertad acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al acusado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación, todo ello fue analizado y examinado en la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y es por ello que dio lugar a la misma y así mismo la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio; por lo que siendo el delito por el cual acusa al adolescente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, el cual es merecedor de sanción la Privación de Libertad, y además es de una magnitud grave, por ser el bien jurídico conculcado el derecho a la VIDA, teniéndose en cuenta que según la doctrina el autor material del hecho causó la muerte a la victima por un motivo fútil, siendo fútil el motivo no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral del agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho.
Se observa en el presente caso que la medida acordada por este Tribunal contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue acordada por considerar quien aquí decide que existían suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor o participe de los hechos que ya ha sido acusado por la Vindicta Pública y siendo que para la fecha no han variado las circunstancias por los cuales se tomó a determinación de imponer la prisión preventiva como medida cautelar, no ha sido desvirtuado a la presente fecha los elementos antes descritos Y que el Ministerio Público ha considerado elementos que hagan suponer al adolescente como responsable del delito que se le atribuye. En cuanto a lo alegado por a defensa de autos, entre otras cosas: “que nos encontramos ante un adolescente primario, sin registros policiales anteriores, lo cual da certeza al tribunal sobre su conducta predelictual, además posee domicilio cuya dirección fue suministrada a este Tribunal y una familia debidamente constituida y estable que le brinda la contención necesaria y ofrece garantía a este Despacho de que no evadirá el proceso” (cursivas del tribunal).
Considera este Tribunal que si bien es cierto que nos encontramos ante un adolescente primario, por cuanto no consta en autos ningún registro policial que permita presumir su participación en algún hecho punible, no podemos obviar que estamos ante la presencia de un delito sumamente grave, el cual conculca el DERECHO A LA VIDA, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe continuar sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es señalado por los testigos del hecho como la persona que le facilitó el cuchillo al ciudadano JOSE JESUS, quien tomó el cuchillo y le comenzó a dar puñaladas a la victima, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En Consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa publica Penal N° 02, representada por la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, por no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma por parte de esta Juzgadora, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse del bien jurídico tutelado por nuestra Carta Magna, en su artículo 43, como lo es el derecho a la VIDA, aunado a ello nos encontramos frente a un caso donde fue presentado el acto conclusivo contentivo de acusación contra el adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, en el cual la Vindicta Pública está requiriendo como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) AÑOS, conforme la Ley especial vigente para el momento de los hechos, siendo éste el lapos máximo establecido por el legislador para el momento, es decir que resulta a criterio de quien aquí decide, la medida más idónea conforme la prosecución del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se PROCEDE A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión expresa establecida en el articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de la defensa publica Penal N° 02, representada por la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, y en consecuencia se MANTIENE se mantiene la medida cautelar impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01
DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
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