REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000482
ASUNTO : OP04-D-2015-000482
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Karina Coromoto Rojas Rojas.
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ERNESTO MATA
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa los elementos cursantes al presente asunto, así mismo la solicitud realizada por la Vindicta Pública y pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 23 de noviembre de dos mil quince (2015) en horas de la tarde, de agosto de 2015 en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punta de Piedras, previa boleta de citación, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quine figura como investigado en las actas procesales K-15-0107-00759 instruidas por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ocurrido en fecha 11/11/2015 en la calle Principal del Sector Cotoperiz I Municipio Díaz de este estado, manifestando el mismo libre de coacción y apremio que ciertamente fue participe del hecho, y dando información donde acerca de donde podían ser ubicados los objetos robados, indicando que el televisor fue vendido a la ciudadana Ruth Blanco el teléfono celular fue vendido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que parte de la ropa robada la tenia en su poder en las instalaciones de su vivienda, por tal motivo los funcionarios policiales se trasladan hasta las direcciones indicadas, logrando recuperar os objetos robados.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: en vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE CONSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual es un delito accesorio y en virtud del resultado de la investigación , dentro de las actuaciones que nos ocupan y que lleva a esta representación Fiscal a la convicción de que en el presente caso resulta acreditada la COSA JUZGADA por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto principal N° OP01-D-2015-000483 por el delito principal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal. Hechos estos por los que fue acusado en fecha 01/12/2015 resultando así acreditada la COSA JUZGADA.

Considerando el Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el ordinal 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 23/11/2015 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Detective DEIVIS CHIRINOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Piedras donde se deja constancia de la detención del adolescente, en sus circunstancias de modo tiempo y lugar.
2) Acta de Inspección técnica Nº 743 de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrito por funcionarios detective JUNIOR PALMA y Detective DEIVIS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Punta de Piedras.
3) Acta de Inspección técnica Nº 742 de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrito por funcionarios detective JUNIOR PALMA y Detective DEIVIS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Punta de Piedras, practicada en el lugar donde fueron recuperados los objetos.
4) Acta de Inspección técnica Nº 741 de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrito por funcionarios detective JUNIOR PALMA y Detective DEIVIS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Punta de Piedras, practicada en el lugar donde fueron recuperados los objetos.
5) Acta de entrevista de fecha 23 de Noviembre de 2015 rendida por le ciudadano ERNESTO MATA, ante la sede del Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Punta de Piedras.
6) AVALUO REAL N° 9700-107-AT-041 de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrito por le funcionario detective JUNIOR PALMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Punta de Piedras, practicada a los objetos recuperados.
7) Reconocimiento legal N° 9700-107—AT-076 de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrito por le funcionario detective JUNIOR PALMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Punta de Piedras.
8) Denuncia Común de fecha 12/11/2015 interpuesta por le ciudadano ERNESTO MATA ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Punta de Piedras.
En base a lo cursante en autos y lo plasmado en la solicitud realizada por la Vindicta Pública ciertamente nos encontramos ante un hecho donde resulta acreditada LA COSA JUZGADA, toda vez que con los elementos que cursan en el presente asunto se demuestra que conforme el asunto penal Nº OP04-D-2015-000483, llevado ante este Tribunal de control Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”

Observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010, donde establece lo siguiente:… “Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente en forma definitiva. La decisión Judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el Sobreseimiento.” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por tratarse de un donde se encuentra acreditada la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS