CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 07 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000014
ASUNTO: OP04-D-2016-000014
SENTENCIA DEFINTIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 03-03-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal en perjuicio de JOSE BERNADOR SALAZAR UBAN. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: siendo las 10:30 de la noche del día 19/01/2016 se recibe llamada ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA informando que en la Clínica El Espinal había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino producida por múltiples heridas por arma blanca, procedente de la calle Bolívar Barrio Unión La Guardia. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal en perjuicio de el ciudadano JOSE BERNADOR SALAZAR UBAN. Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1) Detective Jesús cumana y Gladiangel García adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 2) Dra. Gimari Siritt Medico forense adscrito al viceministerio del sistema integrado de Investigación Penal servio nacional de medicina y ciencia Forense. 3) Dra. Fanny Díaz Medico forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Detective jefe Rafael Lombano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana OLGA MILENA DE SALAZAR, victima de los hechos. 2) Declaración del ciudadana Carolina (demás datos a Reserva al Ministerio) VICTIMA de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal Nº 9700-103-0001 de fecha 19/01/2016 SUSCRITA POR Gldiangel García del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 2) Inspección técnica Nº 007 DE Fecha 19-01-2016 suscrita declive jefe Rafael Lombano y declive Jesús cumana y glandiangel garcía del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 3)Inspección técnica Nº 008 DE Fecha 19-01-2016 suscrita declive jefe Rafael lombano y declive Jesús cumana y glandiangel garcía del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 4) levantamiento del cadáver n° 356-1741-027 de fecha 20-01-2016) Dra. Gimari Siritt Medico forense adscrito al viceministerio del sistema integrado de Investigación Penal servio nacional de medicina y ciencia Forense. 5) Protocolo de autopsia n° 356-1741-027 20-01-2016 suscrita por) Dra. Fanny Díaz Medico forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 6) certificado de nacimiento del Adolescente. Reservándose el Ministerio Público el derecho de la ampliación de la acusación, conforme lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y ofrecimiento de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en el artículo 311 ordinal 8° y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS prevista en el articulo 628 Parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le mantenga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
El Defensor Público Penal Nº 01 Dra. ORIANA PLAZA, QUIEN EXPONE: Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: DE LOS EXPERTOS: 1) Detective Jesús cumana y Gladiangel García adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 2) Dra. Gimari Siritt Medico forense adscrito al viceministerio del sistema integrado de Investigación Penal servio nacional de medicina y ciencia Forense. 3) Dra. Fanny Díaz Medico forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Detective jefe Rafael Lombano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana OLGA MILENA DE SALAZAR, victima de los hechos. 2) Declaración del ciudadana Carolina (demás datos a Reserva al Ministerio) VICTIMA de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal Nº 9700-103-0001 de fecha 19/01/2016 SUSCRITA POR Gldiangel García del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 2) Inspección técnica Nº 007 DE Fecha 19-01-2016 suscrita declive jefe Rafael Lombano y declive Jesús cumana y glandiangel garcía del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 3)Inspección técnica Nº 008 DE Fecha 19-01-2016 suscrita declive jefe Rafael lombano y declive Jesús cumana y glandiangel garcía del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 4) levantamiento del cadáver n° 356-1741-027 de fecha 20-01-2016) Dra. Gimari Siritt Medico forense adscrito al viceministerio del sistema integrado de Investigación Penal servio nacional de medicina y ciencia Forense. 5) Protocolo de autopsia n° 356-1741-027 20-01-2016 suscrita por) Dra. Fanny Díaz Medico forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENAL Y CRIMILALISTICA, EJE DE INVETIGACION DE HOMICIDIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA 6) certificado de nacimiento del Adolescente, de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados, se consideró pertinente admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal en perjuicio de JOSE BERNADOR SALAZAR UBAN por los hechos que ocurrieron en fecha 19 de enero de 2016 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En fecha 19 de enero de 2016 en horas de la noche el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había salido de su lugar de residencia ubicada en , el mismo se encontraba en la casa de un vecino de nombre JONDRI RUIZ posteriormente al llegar a casa este adolescente comenzó a preguntar por un juego de cartas de su progenitos el ciudadano SALAZAR UBAN JOSE BERNARDO, éste le respondió que él se as había quemado, suscitándose una discusión entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando una actitud de desafió ante su padre retándolo a que le siguiera pegando, lo que propicio un ambiente de más violencia entre padre e hijo, manifestándole este ciudadano a su hijo que se fuera del hogar ya que el adolescente y este al observar que tiene algunas marcas de los correazos sale hasta la cocina y busca un cuchillo, lleno de ira se ensaña contra su padre y le da una cuchillada a su padre ciudadano SALAZAR UBAN JOSE BERNARDO. Sale huyendo del lugar hacia la parte externa del inmueble, sin embargo su hijo lo persigue hasta afuera y aunque este ciudadano había caído al suelo el adolescente no se detiene, al contrario sigue dándole cuchilladas en varias partes del cuerpo, hasta que varios vecinos del sector lograron intervenir y este cesa su acción y ante la presencia de la comunidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Huye del lugar dejando a su padre con varias heridas de las cuales el examen físico que se realiza al cuerpo de este ciudadano se pudieron apreciar las siguientes (01) en la región infra mamaria izquierda, una (01) en la región hipocóndrica derecha, una (01) en la región anterior del codo izquierdo, una en la región palmar del antebrazo izquierdo y una en la región glútea izquierda., las cuales ocasionan la muerte de este ciudadano, del reconocimiento medico legal y el resultado de la autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte se debió: Shok Hipovolemico por hemorragia interna aguda, debido a perforaciones viscerales (Corazón, Pulmón E Hígado) como consecuencia de herida de arma blanca en región torazo.abdominal. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marras, queda evidenciada en los elementos de prueba cursantes a los autos; es por lo que este Tribunal encuadra los mismos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal en perjuicio de JOSE BERNADOR SALAZAR UBAN por la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la cual éste admitió los hechos. Así se decide.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal en perjuicio de JOSE BERNADOR SALAZAR UBAN afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL lapso de DIEZ (10) AÑOS.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente: a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. B) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por le lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por os que éste admitió los hechos. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal en perjuicio de JOSE BERNADOR SALAZAR UBAN SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso al adolescente LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución, Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 07 de marzo de 2016 . Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS,.