REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000098
ASUNTO : OP04-D-2016-000098
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. CARMEN PIÑA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
El defensor Privado Dra. LAURA VILLABONA y JOSE INFANTE
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 18 de marzo de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carmen Piña, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido, este Tribunal A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un defensor privado de su confianza y estado la misma en esta sala la Abg. JOSE INFANTE, INPREABOGADO N°237.343, Y LAURA VILLABONA INPREABOGADO N°123.396 Domicilio Procesal: Av. Bolívar local sin numero al lado de la panadería bolívar, sector bella vista, Porlamar Municipio Mariño de este estado, el mismo expuso luego de ser juramentada “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo.


DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quine manifestó: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 parte infines del código orgánico procesal penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Penal Juvenil. por los hechos ocurridos 16 de Marzo de 2016, en horas de la mañana, la víctima niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba jugando como de costumbre con su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los Conucos, que están detrás de su residencia, IDENTIDAD OMITIDA le bajo los pantalones y le introdujo el pene en su ano, lo cual puede corroborarse en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL Nº 356-1741-0806 de fecha 17 de Marzo de 2016, practicado por la Médico Forense OSALID PENOTT, en cual se describen las siguientes lesiones: pliegues anales con las ceración reciente a las 6 y 4 según esfera del reloj, esfínter anal tónico. y se concluye los siguiente: LASCERACIONES RECIENTES EN PLIEGUES ANALES. VIOLENCIA ANAL POSITIVA.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 16 de Marzo de 2016, de la ciudadana MARIA GONZALEZ, madre de la víctima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE GUERRA y DETECTIVE EVERSON LOYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – sub. Delegación Porlamar, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos para practicar Inspección Técnica en el sitio del suceso, y tratar de localizar elementos de interés criminalístico que pudieran ser colectados, así como la identificación del adolescente.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0492 CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16 de Marzo de 2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JOSE GUERRA y DETECTIVE EVERSON LOYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, XXXXXXX.4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YOEL COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de su actuación policial, donde se colecta como evidencia una prenda de vestir propiedad de la víctima.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Marzo de 2016, del niño IDENTIDAD OMITIDA- víctima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL N° 356-1741-0806 de fecha 17 de Marzo de 2016, practicado por la Médico Forense OSALID PENOTT, a la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA, en cual se describen las siguientes lesiones: pliegues anales con las ceración reciente a las 6 y 4 según esfera del reloj esfínter anal tónico. CONCLUSIONES: LAS CERACIONES RECIENTES EN PLIEGUES ANALES. VIOLENCIA ANAL POSITIVA.7.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE Nº 356-1741-0162 de fecha 17 de Marzo de 2016, practicado por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, a la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se concluye: Posterior a la entrevista psicológica se tiene que el menor... refiere un abuso sexual de parte de un amigo llamado IDENTIDAD OMITIDA, este hecho puede constituir un acontecimiento negativo para el niño en su desarrollo emocional, se recomienda atención psicológica, con el fin de evitar secuelas emocionales.8.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE Nº 356-1741-0106 de fecha 17 de Marzo de 2016, practicado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, a la víctima el niño YEIFRAN JOSE GUERRA MALAVER, de 07 años de edad, en la cual se concluye: Una vez realizada la evaluación se tiene que el escolar consultante presenta signos y síntomas ansioso, mucha intranquilidad psicomotora, puede ser que tenga de base un deficit de atención y el incidente lo haya aumentado.9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YOEL COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – sub. Delegación Porlamar, donde dejan constancia de su actuación policial.10.- ORDEN DE INICIO, de fecha 17 de Marzo de 2016, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delitos de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA ,Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de VIOLACION AGRAVADA, el bien jurídico tutelado es el derecho a la liberta sexual de los niños , niñas y adolescente, garantizado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano; solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga a el adolescente la MEDIDA PRIVATIVA, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. Esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado al adolescente se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL DE LOS NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocen donde se encuentra ubicada la residencia de la víctima, lo que lleva implícito que los adolescentes tiene fácil acceso a la ubicación y contacto con la misma, por lo que podría más fácilmente influir sobre ella para que informe falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De igual forma solicito a este tribunal se tome declaración a la victima el niño se siete (07) años de edad en calidad de prueba anticipada de conformidad con el articulo289 de Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente N°011-0145 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN en la cual se indica entre otras cosas los siguientes “ para preserva el testimonio de los niños niñas y adolescente, ya sea en condición de victima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que esto tiene de los hechos” para la fijación de la misma solicito que sean empleado medios de grabación audio visuales a los fines de que sean reproducido en la fase del proceso que se requieran facilitando el principio de inmediación al juez que le corresponda conocerlo. Es todo”.

.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente:” Yo no deseo declarar. “Es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Abg. LAURA VILLABONA, quien manifestó: “esta representada manifestó los siguiente para mi defendido principio de presunción de inocencias hacer los hechos a los familiares de sus defendido que los funcionario del cuerpo de investigaciones penales científica se acercaron a la cascada de su defendido si ninguna orden ni citación la buena dispociones de la me acojo a la orden de la fiscalia del ministerio publico y voy a consignar la constancia de estudio y cualquier medida de sustitutiva de libertad o cualquier tipo de medida de circulo forense así mismo esa solicitud la hago en virtud que es un estudiante de conformidad, que si se puede quedar en la base del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de VIOLACION AGRAVADA. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, Ello en base a los elementos de convicción analizados por quien aquí decide: los cuales son: ) 1) Acta Policial de fecha 16-03-16 suscrita por funcionarios actuante,2) acta de lectura de los derechos del imputado 3) Denuncia de la Victima YUMELIS MILLAN 4) Denuncia de la victima YULY PEYRAU 5) Inspección técnica N°168-03-16 de fecha de 16-03-16 practicada en el sitio del suceso 6) Precocimiento legal n°168-03-16 de fecha 16-03-16 practicada a bolso y el fascimil de arma de fuego incautado al adolescente, y las citas plástica que fueron empleada para amarrar a la victima 7) Avaluó prudencial N°169-03-16 de fecha de 16-03-16 practica a los objetos sustraído de la vivienda de la victima que no fueron recuperado Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que constituye un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso , presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial literal c, dada la magnitud del año causado, estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Toda vez que concurren todos los extremos del articulo 581 ejusdem, ya que hay suficientes elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, la participación del adolescente antes mencionado y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que el delito imputado al adolescente se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para asegurar las demás fases del proceso, ya que el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley especial, requerida por la defensa de autos, designándose como Centro de Reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la misma para el día cinco (05) de abril del 2016. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día MARTES CINCO (05) DE ABRIL DE 2016 A LAS 09:00 AM. Ante la sede de la División de los Servicios auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes y evaluación medico forenses para el día 28/03/2016 a las 09:00 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 17-03-216, mediante oficio N° 1594-2015, dirigido al CICPC el cual fue el órgano aprehensor. Ofíciese. Siendo las 03:00PM horas y minutos de la tarde. QUINTO: Se fija PRUEBA ANTICIPADA, consistente en declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDApara el Día 05 de abril del 2016, y se oficia a la Coordinación del Circuito Laboral a los fines que faciliten los equipo audio visuales, para dejar plasmada la misma. SEXTO: Se ordena la práctica de evaluación forense psicológica en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día Lunes 28 de marzo de 2016. a las 09:00 AM. Ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. SEPTIMO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día MARTES CINCO (05) DE ABRIL DE 2016 A LAS 09:00 AM. Ante la sede de la División de los Servicios auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples requeridas por la defensa privada de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. _______________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. _________________