REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000098
ASUNTO : OP04-D-2016-000098

RESOLUCION DE APREHENSION
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. ROANNY FINA, procediendo en mi carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la orden judicial de aprehensión, se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2015-000498 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

ADOLESCENTE IMPUTADO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, específicamente al lado de la Bodega de la Negra, en una casa de bloque sin frisar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA:
VICTIMA: niño IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS

En fecha 16 de Marzo de 2016, en horas de la mañana, la víctima niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba jugando como de costumbre con su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los Conucos, que están detrás de su residencia, ubicada en el cuando su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le bajo los pantalones y le introdujo el pene en su ano, lo cual puede corroborarse en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL N° 356-1741-0806 de fecha 17 de Marzo de 2016, practicado por la Médico Forense OSALID PENOTT, en cual se describen las siguientes lesiones: pliegues anales con lasceración reciente a las 6 y 4 según esfera del reloj, esfinter anal tónico. y se concluye los siguiente: LASCERACIONES RECIENTES EN PLIEGUES ANALES. VIOLENCIA ANAL POSITIVA.

Posteriormente en horas de la tarde del día de 16 de Marzo de 2016, en labores de investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, logran la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de verificar su presunta participación en el hecho se le participó al Ministerio Público.


Las actuaciones pertinentes fueron remitidas a esta Representación Fiscal, la cual solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, vía excepcional, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la parte in fine del referido articulo 236 del citado código adjetivo penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó el día jueves 17 de Marzo de 2016, a las 03:00 horas de la tarde.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 16 de Marzo de 2016, de la ciudadana MARIA GONZALEZ, madre de la víctima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

““Resulta que el día de hoy 16/013/2016, a las 11:20 horas de la mañana, momento en que me encontraba en las instalaciones de mi residencia tratando de llenar un tambor de agua, cuando de repente llego mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, llorando en ese momento le pregunte qué porque lloraba, ahí fue cuando me dijo que su primo IDENTIDAD OMITIDA, le había bajado sus pantalones y le me tío su pene por culito, cuando estaban caminado por los conucos caminado para ver que encontraban para jugar. Es todo”. (SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA).PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde aparentemente ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: “Bueno el niño cuenta que eso fue en los Conucos, que están detrás de mi residencia, XXXXXX, en horas de la mañana del dia de hoy 16/03/2016.”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su Hijo antes mencionado? CONTESTÓ: “IDENTIDAD OMITIDA de edad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si es la primera vez que sucede un hecho similar? CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Desconozco.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, acostumbra a dejar que su hijo transite libremente por los conucos donde suscitaron los hechos que denuncia? CONTESTO: “Si, ya ellos siempre van a jugar béisbol o futbol en terreno que está al lado de los conucos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo vestimenta portaba su hijo para el momento que suscitaron los hechos que denuncia? CONTESTO: “Un jean marrón, una franela de color amarilla y un interior de color azul oscuro con rayitas de color roja” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la vestimenta que portaba su hijo para el momento que suscitaron los hechos antes expuesto? CONTESTO: “Están en mi residencia y lo deseo consignar a la brevedad Posible” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llevo a su hijo algún centro asistencial? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos Filiatorios del adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Si, IDENTIDAD OMITIDA” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el adolescente antes mencionado? CONTESTO: “En el sector Apostadero, XXXXX” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Es muy tremendo se la pasa en la calle todo el dia” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que manera su hijo IDENTIDAD OMITIDA fue abusado por el adolescente que menciona como IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Mi hijo me dijo que cuando estaban caminado por los conucos IDENTIDAD OMITIDA le bajo los pantalones y le metió su pene por el culito” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a revisar a su hijo para ver si no fue abusado por su parte íntima? CONTESTO: “Si lo revise pero como no sé nada de eso desconozco si haya sido abuzado” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el adolescente Severiano, consume bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: “No" Es todo. Termino se leyó y estando conformes firman.-

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE GUERRA y DETECTIVE EVERSON LOYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos para practicar Inspección Técnica en el sitio del suceso, y tratar de localizar elementos de interés criminalístico que pudieran ser colectados, así como la identificación del adolescente.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0492 CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16 de Marzo de 2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JOSE GUERRA y DETECTIVE EVERSON LOYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, LOS CONUCOS, QUE ESTÁN DETRÁS DE SU RESIDENCIA, UBICADA EN EL SECTOR APOSTADERO, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA BODEGA DE LA NEGRA, MUNICIPIO MANEIRO.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YOEL COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de su actuación policial, donde se colecta como evidencia una prenda de vestir porpiedad de la víctima.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Marzo de 2016, del niño IDENTIDAD OMITIDA- víctima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

““El día de ayer 16/03/2016 en horas de la mañana yo estaba por los conucos que están detrás de mi casita con mi primo Severiano, pero él me bajo los pantalones y me metió su pipe por el culo y eso me dolía mucho”. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde suscitaron los hechos? CONTESTO: “Si eso fue en los conucos que están detrás de mi casa, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en horas de la mañana del día de ayer 16/03/2016” SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, anteriormente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había abuzado de usted? CONTESTO: “No, ayer fue la primera vez” TERCERA PREGUNTA: “Diga usted, acostumbra a transitar por los conucos con su primo IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Si, porque siempre jugamos pelota cerca de los conucos” CUARTA PREGUNTA: “Diga usted, desea agregar algo más a su presente denuncia? CONTESTO: “No”. Es todo. Terminó,”


6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL N° 356-1741-0806 de fecha 17 de Marzo de 2016, practicado por la Médico Forense OSALID PENOTT, a la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA, en cual se describen las siguientes lesiones:

• pliegues anales con lasceración reciente a las 6 y 4 según esfera del reloj
• esfinter anal tónico.

CONCLUSIONES:
LASCERACIONES RECIENTES EN PLIEGUES ANALES.
VIOLENCIA ANAL POSITIVA.

7.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE N° 356-1741-0162 de fecha 17 de Marzo de 2016, practicado por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, a la víctima el niño YEIFRAN JOSE GUERRA MALAVER, de 07 años de edad, en la cual se concluye:

Posterior a la entrevista psicologica se tiene que el menor... refiere un abuso sexual de parte de un amigo llamado IDENTIDAD OMITIDA, este hecho puede constituir un acontecimiento negativo para el nilño en su desdarrollo emocional, se recomienda atención psicológica, con el fin de evitar secuelas emocionales.

8.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-1741-0106 de fecha 17 de Marzo de 2016, practicado por la Dra MAGALY BENCHIMOL, a la víctima el niño YEIFRAN JOSE GUERRA MALAVER, de 07 años de edad, en la cual se concluye:

Una vez realizada la evaluación se tiene que el escolar consultante presenta signos y síntomas ansioso, mucha intranquilidad psicomotora, puede ser que tenga de base un deficit de atención y el incidente lo haya aumentado.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YOEL COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de su actuación policial.

10.- ORDEN DE INICIO, de fecha 19 de Octubre de 2015, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En donde el Ministerio Público ha encuadrado los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 16 de Marzo de 2016, en horas de la mañana, la víctima niño IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad.

De los elementos de convicción presentados por la ciudadana Dra. ROANNY FINA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar a los adolescentes como autores del hecho delictivo que nos ocupa.
Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño YEIFRAN JOSE GUERRA MALAVER, de 07 años de edad, quienes en fecha 16 de Marzo de 2016, en horas de la mañana, la víctima niño IDENTIDAD OMITIDA, de XX años de edad.

En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negritas y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 3, dada la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que “se trata de su hermano la victima del hecho, por lo que podrí influir en su madre más fácilmente para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 Y 3 Y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procede el dictado de la orden.
Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprensión, conforme lo establece el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño YEIFRAN JOSE GUERRA MALAVER, de 07 años de edad, quienes en fecha 16 de Marzo de 2016, en horas de la mañana, la víctima niño IDENTIDAD OMITIDA de edad en virtud de los hechos ocurridos fecha 16 de Marzo de 2016. Se ordena Su APREHENSIÓN inmediata la cual será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN