REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000094
ASUNTO : OP04-D-2016-000094
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PRIVADA DRA. NAIRUSKA VARGAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Municiones
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Abogada ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada CARME PIÑA, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe un defensor público especializado, a lo que el respondió que si contaba con una defensa privada. Estando presente en el día de hoy, la Dra. NAIRUSKA VARGAS Titular de la cedula de identidad numero V-12.224.456 inscrita bajo en el Impre. Nº 213.835 cuyo domicilio procesar se encuentra ubicado en el centro comercial Larcomar oficina N°4 calle colon, punta de piedra municipio Tubores, teléfono Nº (0426)1879643. y en este sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente”..DE LA SOLICITUD FISCAL. Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H; " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Municipio Tubores, visto que de las actas se desprende que el procedimiento ocurrió a las 5:40 horas de la tarde del día de ayer, en el Sector María Guevara, Barrio Negro, de Punta de Piedras, por funcionarios policiales que acudieron a un llamado por el cuadrante informando que se había suscitado una riña y que uno de los sujetos se encontraba armado, razón por la cual los funcionarios actuantes acudieron al lugar descrito por la persona en su llamado y una vez allí observaron a un sujeto en una actitud sospechosa, y quien al notar la presencia policial intento huir, logrando ser aprehendido por los funcionarios actuantes quienes de conformidad artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) facsímil de arma de fuego, trataron de ubicar un testigo pero los moradores del lugar se negaron por temor a futuras represarías. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción para probar estos dichos, los siguiente: 1.- ACTA POLICIAL Nº 062-03-16, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Municipio Tubores, 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N!° 093-03-16 de fecha 14-03-16 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Municipio Tubores, a la evidencia incautada, 3.- INSPECCION TECNICA Nº 094-03-16 de fecha 14-03-16 practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Municipio Tubores en el lugar de los hechos. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 Ley para el Control de armas y municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.Se acoge al prefecto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. Dra. NAIRUSKA VARGAS, quien manifestó: “esta defensa se adhiera a la solicitud del ministerio publico a la continuación de la investigación de la vía ordinaria y así mismo que le sea impuesta a mi representado una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 se acojo la investigación de Esta defensa considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 Ley para el Control de armas y municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención suscrita por los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Municipio Tubores, visto que de las actas se desprende que el procedimiento ocurrió a las 5:40 horas de la tarde del día de ayer, en el Sector María Guevara, Barrio Negro, de Punta de Piedras, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL Nº 062-03-16, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Municipio Tubores, 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N!° 093-03-16 de fecha 14-03-16 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Municipio Tubores, a la evidencia incautada, 3.- INSPECCION TECNICA Nº 094-03-16 de fecha 14-03-16 practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Municipio Tubores en el lugar de los hechos, hacen presumir que el mismo sea autor o partícipe de los hechos antes señalados; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 Ley para el Control de armas y municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adminiculando estos elementos, a la narrativa de los hechos realizada p por funcionarios policiales que acudieron a un llamado por el cuadrante informando que se había suscitado una riña y que uno de los sujetos se encontraba armado, razón por la cual los funcionarios actuantes acudieron al lugar descrito por la persona en su llamado y una vez allí observaron a un sujeto en una actitud sospechosa, y quien al notar la presencia policial intento huir, logrando ser aprehendido por los funcionarios actuantes quienes de conformidad artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) facsímil de arma de fuego, trataron de ubicar un testigo pero los moradores del lugar se negaron por temor a futuras represarías. es por lo que quien aquí decide declaró con lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que es la mas acorde a la situación actual que vive este adolescente. Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 Ley para el Control de armas y municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser el autor o participe de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se declaró Con Lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública, la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada 30 días por parte de los adolescentes. Se ordena librar boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los términos antes señalados. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA