REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 29 Marzo de 2016.
205º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de hecho, que interpusiere el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- Nº 8.375.981, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 36.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA PACHUCHO C.A, tal como se evidencia del poder apud-acta cursante al los folios 91 al 93 y sus vtos, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25/05/2004, bajo el Nº 04, Tomo A-5, contra la decisión dictada en fecha 22/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

I

ANTECEDENTES

El 26/02/2016, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA PACHUCHO C.A,. (Folio 1 al 32)

El 02/03/2016, se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente Recurso de Hecho, asimismo mediante auto este Juzgado Agrario, requirió a la parte recurrente la consignación de las actas conducentes atinentes a las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de cognición, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado (Folios 33 al 35).

El 14/03/2016, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA PACHUCHO C.A, mediante el cual consigna copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contentivo de seis (06) folios útiles con setenta y siete (77) anexos. (Folio 36 al 118)



II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, que el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha del día lunes 22/02/2016, declaro el no oír en ambos efectos el recurso de apelación (sic) siendo interpuesto por medio de una diligencia de fecha del día martes 20/01/2015, contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 31/10/2013, como lo ordena y preceptúa el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que cuyo recurso se debió oír en ambos efectos, como lo expresa el artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic,) que no debió bajo ninguna circunstancia el Tribunal de la causa el haber negado y no oír el recurso de apelación, (sic) por estar previsto en el Capitulo VI del procedimiento ordinario agrario.

Alega que es el recurso de hecho el medio procesal que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión (sic), por lo que solicita muy respetuosamente de este Tribunal Superior de Alzada, con Competencia en Materia Agraria, se acuerde ordenarle al Tribunal A-quo o Tribunal de la causa que se acuerde el oír el recurso de apelación en ambos efectos, como remedio para reparar el agravio (sic) con ocasión del decreto del auto de fecha 22/02/2016.

Que este Tribunal Superior de Alzada en materia Agraria, debe acordar dar por introducido el escrito del Recurso de Hecho, reservándose en su persona el derecho de posteriormente consignar las copias fotostáticas debidamente certificadas a los fines de que no se haga nugatorio (sic) el ejercicio del recurso de apelación.

Que el Tribunal de la causa incurrió en una falsa aplicación o indebida aplicación (sic) de 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic), ubicado en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Titulo V de la Jurisdicción especial Agraria en su capitulo II de los Procedimientos Contenciosos Administrativos y de las Demandas contra los Entes estadales Agrarios (sic)

Alega que el Tribunal de la causa con la negativa de no oír el recurso de apelación en ambos efectos, le violento el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic), siendo aplicado el Procedimiento Contenciosos Administrativos y de las Demandas contra los Entes estadales Agrarios, de manera errónea e incorrecta (sic) ya que el procedimiento agrario por medio del cual se instauro la demanda de la Acción de Reinvidicacion, fue el previsto en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el Tribunal de la causa, incurrió en la infracción de falta de aplicación (sic) de violación de la ley sustancial, en el sentido de falta de aplicación o exclusión evidente (sic) al haber incurrido en el error sobre la validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio (sic) de una norma jurídica, que se verifica en todos aquellos casos (sic) que el Juez ignora la existencia de una norma jurídica en vigor (sic) al haber aplicado la norma del articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic), la primera investigación que debió hacer el Juzgador consiste en la selección de norma jurídica aplicable, o sea determinar la existencia y validez de la misma (sic) el juzgador del Tribunal de la causa, incurre en la falta de aplicación total, en relación con lo Juzgado (sic).

Arguye que el Juzgador A quo en su sentencia desconoce-ignora la normativa (sic) que impera los hechos juzgados, en razón a que yerra sobre la existencia o validez de la misma (sic) y que aplica en su lugar otra que se encuentra en vigencia (sic), pero a la que en absoluto no se adecuan los hechos, desconociéndose en la sentencia (sic), las normas que inequívocamente regula- recogen (aspectos totales o parciales) de los hechos juzgados y cuyas normas dejadas de la falta de aplicación por parte del operador de justicia A quo o Tribunal de la causa (sic), en plena violación de no haber aplicado la norma (sic) del articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con ello violandose (sic) los artículos 7, 26, 49 en sus ordinales 1°, 3° y 8°, 257 y 334 todos del texto fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que se le violento el principio y derecho de la doble instancia, violación que consistió (sic) en que todo juicio debe ser revisado su fallo por un Tribunal de una instancia revisora Superior, en aras de no impedir la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales (sic)




III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA PACHUCHO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25/05/2004, bajo el Nº 04, Tomo A-5, contra los ciudadanos ROSANA LÁREZ, RAÚL ASENCIO y LÚIS POITO, venezolanos, mayores de edad, sin mas datos aportados. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone por ante esta Instancia Superior Agraria, formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) Este Tribunal Superior de Alzada en materia Agraria, debe acordar dar por introducido el presente escrito del Recurso de Hecho, aquí formalmente interpuesto (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalita patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud de cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

i) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) Oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 22/02/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas niega oír la apelación, tal como se evidencia en los folios 112 al 114, interponiendo su Recurso de Hecho ante esta Instancia Superior Agraria el 26/02/2016, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.


SEGUNDO: en cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias certificadas pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es una sentencia definitiva, cuyo recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, al negarse oír la apelación en el presente caso, se observa la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera esta Juzgadora, transcribir parcialmente el contenido de la referida decisión del 31/10/2013, a través de la cual declaró que: “(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción (…) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PACHUCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el Nº 04, Tomo A-5, según consta del instrumento Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Siete (2.007), anotado bajo el Nº 05, Tomo 203 de los libros de Autenticaciones, siendo su domicilio procesal Centro Comercial Bolívar, Piso 3, Oficina 31, avenida Bolívar, Maturín estado Monagas; en contra de los ciudadanos: ROSANA LÁREZ, RAÚL ASENCIO Y LÚIS POITO, venezolanos, mayores de edad, sin mas datos acerca de su identificación, y de este domicilio (…)” (Cursivas de este Juzgado). Infiere quien aquí suscribe, que la decisión dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es un pronunciamiento de carácter definitivo, el cual tiene apelación en el procedimiento agrario, cumpliéndose de esta manera con lo requerido en este supuesto. Así se decide.

En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera quien suscribe que se cumple con el presente supuesto, en razón, de que se infiere de autos que la decisión objeto de apelación fue dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31/10/2013, y el recurso de apelación fue interpuesto en principio por el hoy recurrente el 26/11/2013, de forma anticipada (folio 105), en virtud de que la parte demandada aun no se encontraba notificada de la decisión objeto del recurso, tal como se puede evidenciar en el auto de fecha 29/11/2013 (folio 106), situación esta que quedo configurada en fecha 11/02/2014 (folio 107), siendo cerrado el Tribunal A quo el 14/02/2014 hasta el 19/01/2015, sin que pudiera transcurrir completamente el lapso para el recurso de apelación, por una parte, y por la otra que el recurrente ejerce nuevamente el recurso en fecha 20/01/2015 (folio 109), no encontrándose la nueva juez abocada a la causa, quien ejerce su cargo hasta el 02/02/2015, y es hasta 15/06/2015, cuando nuevamente se inicia el despacho con el Juez suplente del Juzgado A quo Jesús Leonardo Quintero, quien se aboca a la causa en fecha 22/06/2015, evidenciándose de autos que en fecha 27/01/2016 (folio 110) las partes se encontraban notificadas del abocamiento comenzando a transcurrir el lapso del recurso de apelación, por lo que se determina que dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Ahora bien, la sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establece lo siguiente:

“(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De la Interpretación tanto de la norma, como del criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citado, claramente se infiere que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma y al criterio vinculante citado supra, por una parte, y por la otra, que de autos se evidencia que el hoy recurrente interpone en principio su recurso de apelación el 26/11/2013, de forma anticipada, por cuanto la parte demanda no se encontraba notificada de la decisión objeto del recurso, ejerciendo nuevamente el recurso de apelación en fecha 20/01/2015, ambos recursos contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31/10/2013, empero, en las apelaciones interpuestas no se infiere los motivos fácticos y jurídicos necesarios, que determinen las exigencias contempladas en el criterio up supra citado así como lo establecido en el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya variamente señalado, razón por la cual y dentro de los parámetros señalados estaba obligado el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como lo hizo en sentencia dictada el 22/02/2016, a no escuchar el recurso de apelación por no haberse cumplido con las exigencias señaladas en líneas anteriores, incumpliendo de esta manera el recurrente en dicho supuesto. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho anunciado por el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- Nº 8.375.981, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 36.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA PACHUCHO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25/05/2004, bajo el Nº 04, Tomo A-5, contra la dedición dictada en fecha 22/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho anunciado por el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- Nº 8.375.981, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 36.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA PACHUCHO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25/05/2004, bajo el Nº 04, Tomo A-5, contra la dedición dictada en fecha 22/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


TERCERO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.
La Jueza suplente,

JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario,

JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

JHON WILMER MENDEZ

Exp. 0418-2016
JWS/jwm/fernando