REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000458
SENT. INT. PJ0102016000309.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONNIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: MILAGROS COROMOTO FERRER MEDINA y NELSON LUIS PEREZ MANZANARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.763.751 y V-16.833.040, respectivamente, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Connivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO FERRER MEDINA y NELSON LUIS PEREZ MANZANARES, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano NELSON LUIS PEREZ MANZANARES, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000Bs) quincenales, que suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000Bs) mensuales, los cuales serán depositados en dinero efectivo a la progenitora, todos los dias Quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15/03/2016.
Segundo: Con respecto a la factura adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño de autos, el progenitor aportara EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de su hijo y la progenitora suministrara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de los útiles escolares de su hijo cuando sean requeridos, por el inicio del Periodo Escolar, en el mes de septiembre.
Tercero: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, tres (03), mudas de ropa completa, incluyendo dos (02) calzados para uso diario, estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00Bs), lo cual sera adicional a la pensión de manutención, en el mes de marzo de cada año.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia medica del niño de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas consultas y asistencia medica en general, en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, en caso de que el seguro medico de hospitalización, cirugía y Maternidad de la empresa PDVSA, del cual es beneficiario su hijo, no lo cubra.
Quinto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de TRES (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Sexto: El progenitor retirara al niño del hogar materno al niño de autos todos los días sábado y domingo de cada semana, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm), cuando lo reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será un fin de semana si y otro no, es decir alternado durante los fines de semana. El fin de semana que no este el niño junto al progenitor, entonces podrá retirarlo dos (02) días entre semana, retirándolo del hogar materno desde las dos de la tarde (2:00pm) y compartirá junto a el hasta las seis de la tarde (6:00pm), cuando lo reintegrara al hogar materno. El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval 2016 junto a su progenitora, y en Semana santa 2016 con el progenitor, sin pernotar en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. Al año siguiente serán alternados ambos periodos entre los progenitores. De igual manera el progenitor, se llevara al niño los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, durantes seis (06) horas continuas. El día treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero, el niño estará junto a su progenitora. El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora el niño estará junto a su madre. El día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor, el niño podrá compartir seis (06) horas de forma continua.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Connivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220160000309.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





OJA/MS/aalp.-