REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000446
Nº PJ0122016000312. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Hildamar Coromoto Valbuena Ramírez y William Antonio Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14722518 y V-13131645, respectivamente.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Hildamar Coromoto Valbuena Ramírez y William Antonio Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14722518 y V-13131645, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ello a través de depósitos en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el aludido proporcionara a la progenitora, a través de una cuenta bancaria que aperturarà a su nombre para tales fines y de la manera mas expedita posible, cuyos datos al respecto suministrara al progenitor de forma inmediata, a objeto de posibilitarlo en el cumplimiento respectivo.
Segundo: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen, con ocasión a Vestimenta y Calzado, esto en la época de Navidad y Año Nuevo, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales cubrirán de su parte en igual porcentaje (100%) lo primero deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, a ser cumplido antes del día quince (15) de Diciembre de cada año. Así mismo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) con relación a los gastos de Salud, a saber: Consultas Medicas, Hospitalización, Cirugía, Medicamentos, Pruebas de Laboratorio, etc, que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el Servicio que le asiste a su hijo, en virtud de la relación laboral con la empresa contratista MECOLCA y por cuanto el progenitor se compromete a cubrir en el referido porcentaje (100%) los gastos relativos a Útiles y Uniformes Escolares, dada la escolaridad que desarrolla el niño. Procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe al niño, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de lo acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de su hijo.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000312.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg
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