REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000080.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000307.

CAUSA PRINCIPAL: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

SOLICITANTE: YALINETH JOSEFINA PIRELA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.179, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NERYS RAMIEZ, Inpreabogado No. 49.331.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE), Diez (10), Seis (06) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: HENDRIK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.932.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada Solicitud en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: YALINETH JOSEFINA PIRELA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.179, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NERYS RAMIREZ, Inpreabogado No. 49.331. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, falleció el ciudadano HENDRIK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, quien en vida era su concubino y progenitor de sus hijos, los niños (SE OMITE), por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2016, y por Auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2016, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con concordancia con el parágrafo segundo del artículo 177 y artículos 511 y 512 ejusdem, fijándose para el día Dieciséis (16) de Febrero de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YOLIBETH KATERINE ACOSTA HERNANDEZ y YASMIN DEL CARMEN RENDILES PEREIRA; asimismo, se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la solicitante y su abogada asistente, quien solicitó se le conceda a ella y a sus hijos, el Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano HENDRIK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.932, quien falleció ab intestato en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, procediendo a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: YOLIBETH KATERINE ACOSTA HERNANDEZ y YASMIN DEL CARMEN RENDILES PEREIRA, titulares de la cédula de identidad Nos. V17.336.501 y V-14.846.097, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia. Posteriormente, la Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompañó con su escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 191, correspondiente al causante ciudadano HENDRICK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada de la Unión Estable de hecho Nº 160, correspondiente a los ciudadanos YALINETH JOSEFINA PIRELA BORJAS y HENDRICK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 439, correspondiente a la niña (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 855, correspondiente a la niña (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia; e) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 856, correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y el vínculo paterno filial de la causante con el hijo de autos y el vínculo concubinario entre el causante y la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanos YOLIBETH KATERINE ACOSTA HERNANDEZ y YASMIN DEL CARMEN RENDILES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.336.501 y V-14.846.097 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YALINETH JOSEFINA PIRELA BORJAS y si de igual manera conocieron al causante ciudadano HENDRICK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.946.564, quien falleció en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015 ; 2)¿Qué si saben y le consta los ciudadanos YALINETH JOSEFINA PIRELA BORJAS y HENDRICK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, procrearon de su relación concubinaria tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITE); 3) Que si saben y le consta los ciudadanos YALINETH JOSEFINA PIRELA BORJAS y HENDRICK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, legalizaron su concubinato por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, 4) Que si saben y le consta que el de cujus HENDRICK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, falleció en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su concubina ciudadana YALINETH JOSEFINA PIRELA BORJAS y a sus hijos 8SE OMITE). En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 517 LOPNNA.
De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su esposa ciudadana YALINETH JOSEFINA PIRELA BORJAS y en especial a sus hijos (SE OMITE), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante HENDRICK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana: YALINETH JOSEFINA PIRELA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.179, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y a sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE), Diez (10), Seis (06) años de edad, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HENDRIK JAVIER ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.932, quien falleció Ab-Intestato en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción No. 191 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122016000307, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA