REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-001149
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122016000300.-
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
Parte demandante: JOHN MAIKO RODRIGUEZ JOSEPH, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.163, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. Yenifer Marquez, Inpreabogado N° 155.340.
Parte demandada: ASTRID DE LOS ANGELES APONTE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.455.430, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Jessire Chirinos, Inpreabogado N° 142.916.

Parte Narrativa

En fecha 08 de Marzo de 2016, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña de su colegio de lunes a viernes a las 11:30am y la retornara a las 7:30pm, siempre y cuando el trabajo se lo permita. El fin de semana que el progenitor este libre podrá compartir desde el día sábado a las 09:00 a.m. y la retornara el día domingo a las 7:30pm.
SEGUNDO: En época de navidad, la niña compartirá con el progenitor el 25 de diciembre y 31 de diciembre, desde las 09:00am hasta el siguiente día a las 9:00am y con la progenitora 24 de diciembre y 01 de enero, dejando claro que esta modalidad se realizará de forma alternada, previo acuerdo con la progenitora.
TERCERO: En las vacaciones de los carnavales del año 2016, la niña compartirá con su progenitora y las vacaciones de la Semana Mayor del mismo año la niña compartirá con el progenitor desde los días jueves hasta el día domingo, los años sucesivos serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, es decir, días de cumpleaños de la niña, la misma podrá compartir con su progenitor de 01:00pm 08:00pm, y los siguiente años será de forma alternada, el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con el mismo de 01:00pm a 08:00pm, y el día del cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con la progenitora. El día de los padres la niña podrá compartir con su progenitor desde las 9:00am hasta las 7:30pm. Los días denominados DIA DEL NIÑO, tomando en cuenta que dicha fiesta corresponde a los días domingos la niña podrá compartir con su progenitor desde las 01:00pm, hasta las 08:00pm, y los siguientes años será de forma alternada.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares la niña, la misma compartirá con su progenitor tres (03) días del primer mes y tres (03) del segundo mes de vacaciones. Estos días será entre lunes y viernes.
Se deja constancia que estos acuerdos pueden ser modificados previo acuerdo entre las partes.
Con respecto a la Obligación de Manutención se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL MBOLIVARES (8.000Bs) mensuales, en una Cuenta Corriente Nº 0108-0324-11-0100075395 en la entidad bancaria Banco Provincial, los primeros 5 días de cada mes.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos por concepto de educación el progenitor se compromete a suministrar el 100% de los uniformes escolares incluyendo calzados, y la progenitora cubrirá el 100% de los útiles escolares. Las tareas dirigidas, inscripción y mensualidad escolar de la niña serán suministradas en un 50% por cada progenitor.
TERCERO: Con respecto a los gastos por concepto de salud el progenitor se compromete a cubrir el 100%, una vez que el seguro cubra estos gastos será cubiertos por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto a los gastos por concepto de navidad el progenitor se compromete a suministrarle cuatro (04) mudas de ropa, y dos (02), pares de calzado para la niña, además del juguete.
QUINTO: En el mes de Julio el progenitor se compromete a suministrarle tres (03) mudas de ropa de acuerdo al clima y crecimiento de la niña

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 08 de Marzo de 2016, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de Marzo de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a FAIN.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ochos (08) días de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120016000300, se ordena oficiar bajo el Nº 0336-16


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

OJA/MS/aalp.-