REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000443
Nº PJ0122016000295. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Mariver del Carmen Melean y Reinaldo Jesús Luyando, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12861364 y V-16847077, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niños: (cuyos nombres seomiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Mariver del Carmen Melean y Reinaldo Jesús Luyando, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12861364 y V-16847077, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto dictado en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor ciudadano adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, por concepto de pensión de manutención la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2100,00), quincenales, que suman la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4200,00) mensuales los cuales serán depositados en dinero en efectivo, en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
Segundo: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre, estimando cada gasto por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00).
Tercero: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, dos mudas de ropa incluyendo un calzado, estimados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00) lo cual será adicional a la pensión de manutención, en el mes de Junio de cada año.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños antes identificados, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Quinto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, una muda de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25000,00) adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. El progenitor se compromete a suministrar a su hijo el regalo de navidad.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000295.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria
CLMG/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2016-000443
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