REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000437
Nº PJ0122016000296. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Partes: Carlos José Piña Valera y Glaydenis del Valle Cordero Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17007167 y V-24262903 respectivamente.
Abogado Asistente: José Gregorio Bracho, inpreabogado Nº 47853.
Niño: (Cuyo nombre se omiye de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dos (02) y tres (03) años de edad.
Parte Narrativa
Consta en actas convenimiento suscrito por los ciudadanos Carlos José Piña Valera y Glaydenis del Valle Cordero Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17007167 y V-24262903 respectivamente, sobre la materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar ,en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Términos del Convenimiento
Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención de favor de sus hijos. Segundo: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00) para las fechas y gastos decembrinos, así como el regalo navideño. Tercero: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de Uniformes y útiles escolares. Cuarto: El progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de la inscripción y la mensualidad escolar de sus hijos. Quinto: El progenitor se compromete a cubrir los gastos odontológicos y médicos, consultas y hospitalización que se generen, por cuanto sus hijos gozan de los beneficios antes mencionados por cuanto dichos conceptos son pagados en su totalidad por la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios. Sexto: El Régimen de Convivencia Familiar será de acuerdo entre ambas partes, en consecuencia: la progenitora gozara de la compañía del menor durante un fin de semana, sin un fin de semana no, desde el sábado a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), hasta el domingo a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.). En la época decembrina, ambos padres acuerdan el disfrute efectivo de la compañía de su hijo, en navidad y año nuevo, por lo que disfrutaran con su progenitor en navidad y con la progenitora el año nuevo y en los años siguientes alternado, así mismo los días de asueto de carnaval y semana santa serán alternados, el día de las madres los niños disfrutaran con su progenitora y el día de los padres los niños disfrutaran con su progenitor”. (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000296, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria
CLMG/MCSA/lg.