REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000427
Nº PJ0122016000292. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Edwin José Rivero Lander y Kellys Josefina Artigas Cordoba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17151100 y V-15680243, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa
Se inicia la presente cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención en beneficio de su(s) hijo(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor se compromete a cumplir con una obligación de manutención de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) mensuales y serán entregados a la progenitora la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada semana, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
Segundo: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos generados por concepto de ropa y calzado de uso diario, ropa, calzado y juguetes navideños en tiempo decembrino.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El progenitor compartirá con sus hijas los días sábados y domingos, retirándolas del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana y los retornara el día domingo a las cuatro de la tarde.
Segundo: En tiempos de Vacaciones escolares de las niñas, compartirán quince (15) días con su progenitor.
Tercero: En el mes de Diciembre, el día veinticuatro (24) en la mañana, compartirá con su progenitor y en la noche compartirá con su progenitora y el día primero (01) de enero de todos los años compartirán el día con su progenitor.
Parte motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000292.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.