REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000372.
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122016000298.-

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: GUILLERMO SOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.449.396 y V-11.893.749.
Abogada: DIANYS PALENCIA, Inpreabogado Nº 182.865.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GUILLERMO SOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.449.396 y V-11.893.749, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 130, que procrearon una (01) hija y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle ana Maria Campos, Casa N°. 111, al lado del monumento El Barroso, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores, sin embargo la custodia la seguirá ejerciendo la progenitora ciudadana CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS. Segundo: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de su hija por lo menos dos (02) horas los días entre semana pudiéndose extender las horas con previa notificación a la ciudadana CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, así como también la niña compartirá un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otra) o q perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Tercero: El día de las madres la niña compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. Cuarto: El día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores. Quinto: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los día 24, 31 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, años posteriores será de manera inversa.
Con respecto al acuerdo de la Obligación de Manutención ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:
Primero: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N. 0116-0107-320187576220, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), para garantizar los alimentos de la niña de autos, del mismo modo, se compromete a cancelar el 100% de las mensualidades del colegio de la niña, dejando claro que en la actualidad, el monto de la mensualidad escolar, asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) los cuales, cancelará oportunamente en la Institución educativa, donde cursa estudios la niña de autos, asimismo, la inscripción será de forma compartida. Segundo: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles y uniformes escolares, en forma compartida, en cuanto a los uniformes de uso diarios (faldas, chemise, calzado y el morral) los proporcionará el progenitor, y los uniformes deportivos (mono, franela, gomas y ropa interior), serán cubiertos por la progenitora. Tercero: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho los progenitores cubrirán los gastos que se generen por concepto de consultas médicas especializadas, medicamentos, hospitalización etc, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. Cuarto: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a comprar los estrenos de las fechas 24 y 25 de diciembre incluyendo el calzado y un juguete, y la progenitora se compromete a comprar los estrenos de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero, incluyendo el calzado y un juguete. Quinto: El progenitor se compromete a dotar a la niña de dos (02) mudas de ropa de uso diario, ropa interior y calzado, adecuada al clima y a la edad, en el primer semestre del año, en virtud del desarrollo y crecimiento de la niña y los gastos adicionales en esta materia, serán cubiertos por la progenitora. Sexto: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas, cuando sea aumentado el sueldo mínimo por el ejecutivo nacional. Séptimo: Asimismo, se deja constancia, que las cantidades antes señaladas no serán limitativas, por cuanto los gastos extras de la niña por cualquier concepto, entiéndase por alimentos, recreación, educación y actividades extracurriculares, serán cubiertos por ambos progenitores cuando la niña lo requiera.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GUILLERMO SOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.449.396 y V-11.893.749, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GUILLERMO SOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.449.396 y V-11.893.749.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos GUILLERMO SOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.449.396 y V-11.893.749, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.




En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000298.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.





OJA/MS/aalp.-