REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-000141.
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122016000294.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES:MARIA BETHANIA TORRES AGUILAR Y WILLY JOSE SERRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.331.567 y V-16.609.227, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA: ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.950.
NIÑO: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el aticulo 65 de la LOPNNA), de UN (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos MARIA BETHANIA TORRES AGUILAR Y WILLY JOSE SERRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.331.567 y V-16.609.227, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 34, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veintiocho (28) de Enero de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha Doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000255.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA BETHANIA TORRES AGUILAR Y WILLY JOSE SERRANO SANCHEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA RAMIREZ, quienes manifiestan: “En vista que han transcurrido más de un año desde que este digno tribunal declaro la Separación de cuerpos es por lo que hoy ocurrimos para solicitar la conversión en divorcio con todos sus pronunciamientos de ley …”.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestro hijo ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestro menor hijo antes identificado quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres MARIA BETHANIA TORRES AGUILAR Y WILLY JOSE SERRANO SANCHEZ, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA BETHANIA TORRES AGUILAR. B) La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores MARIA BETHANIA TORRES AGUILAR Y WILLY JOSE SERRANO SANCHEZ. C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana (de lunes a viernes) en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00pm) y podrá llevárselo, pero debe regresarlo a casa de su legitima madre a las ocho de la noche (08:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Asimismo el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 y los 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres hasta que deje de ser lactante. D) Con respecto a la manutención del niño será compartida por ambos padres, sin embargo el padre WILLY JOSE SERRANO SANCHEZ, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la ciudadana MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.331.567, así mismo le suministrará a su hijo lo necesario para los gastos de medicinas y consultas medicas, en época escolar, cuando comience a estudiar el progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, igualmente en época navideña el padre le suministrará la vestimenta necesaria para la época, así como el regalo de niño Jesús. E) Con respecto a la Comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA BETHANIA TORRES AGUILAR Y WILLY JOSE SERRANO SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 34, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0332 y 0333-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000294 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




OJA/MS/mg.-