REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-001264
Sentencia Interlocutoria. Nº PJ0122016000277.
Causa principal: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Parte demandante: MEURY DAGLENY BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.161, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: MARIA GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta.
Parte demandada: LUIS ENRIQUE SOTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.385, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda.
.Parte Narrativa
En fecha 03 de Marzo de 2016, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Revisión de Sentencia Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
PRIMERO: El progenitor el ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SANCHEZ, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, que serán depositados los primero 05 días de cada mes, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria B.O.D, Nº de cuenta 0116-0107-38-0205204325.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para los adolescentes, los gastos de útiles escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del período. Así mismo el progenitor se compromete a suministrar el 100% del transporte del adolescente MANUEL ALEJANDRO.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes, su progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello comprará la cantidad de una (01) muda de ropa completa incluyendo calzado.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los adolescentes, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y medicinas en un CIEN POR CIENTO (100%).
Se ordena enviar a las partes a un programa de orientación Familiar junto a los adolescentes de autos.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se oficiar al director (a) de la fundación de atención integral al niño (FAIN), Municipio Cabimas, del estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Salas Aizpurua
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000277.-
Abg. Mileidy Salas Aizpurua
Secretaria
OJA/MS/aalp.-
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