REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000991
Nº PJ0122016000286. Sentencia Interlocutoria
Causa Principal: Divorcio Contencioso.
Parte Demandante: David José Vera Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20457560, con domicilio ubicado en Ciudad Urdaneta, calle Nº 8, casa Nº 14-06, Parroquia El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Emely Barreto, Inpreabogado Nº 133605.
Parte Demandada: Caldera Rojas Noheli del Carmen Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23378539, con domicilio ubicado en el sector los próceres, casa s/n, Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niño: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por el ciudadano David José Vera Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20457560, incoando una demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Caldera Rojas Noheli del Carmen Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23378539.
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenándose la notificación de la parte demandada e igualmente ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado.
Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, quedando fijado para el día catorce (14) de Diciembre de dos mil quince (2015)
Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, se hizo el anuncio del acto dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, asistido por su abogado, así como la presencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. En este acto la parte demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento de Divorcio incoado.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y vista la intención manifiesta de la parte actora de continuar el procedimiento se procede de conformidad al articulo 473 de la LOPNNA, a fijar oportunidad para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quedando establecida la misma para el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Emely Barreto, Inpreabogado Nº 133605, en la cual manifiesta “Desisto del presente procedimiento de divorcio, es todo.”
Parte Motiva
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), suscrita por la ciudadana Abg. Emely Barreto, Inpreabogado Nº 133605 y en donde manifestó que desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio Contencioso intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano David José Vera Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20457560, contra la ciudadana Caldera Rojas Noheli del Carmen Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23378539.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000286.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
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