REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000726
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122016000274.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. DEMANDANTE: MARIAMYELA COROMOTO OLIVERA BISLIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-24.954.410, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALLINSON ANTONIO REINOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.813, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha trece (13) de Julio de Dos Mil quince (2015), la abog. MARIA EUGENIA MEDINA, en su condición de Fiscal 36 en materia de Protección, en representación de la ciudadana MARIAMYELA COROMOTO OLIVERA BISLIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-24.954.410, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ALLINSON ANTONIO REINOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.813, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la niña antes identificada.
En fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte demandada ciudadano ALLINSON ANTONIO REINOSO GUTIERREZ, de fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil quince (2015).
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se fijo fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en su fase de mediación dejando constancia de la comparecencia de la demandante y de la comparecencia del demandado.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2016, se fijo nuevamente fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en su fase de mediación dejando constancia de la comparecencia de la demandante y de la falta de comparecencia del demandado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.016, fue fijada la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por la MARIAMYELA COROMOTO OLIVERA BISLIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-24.954.410, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016000274.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
OJA/MS/aalp.-
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