REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000287
CAUSA PRINCIPAL: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: YBANES BENITA PIRELA DE MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.596, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: JULIO JOSE MINDIOLA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.167.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada Solicitud en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: YBANES BENITA PIRELA DE MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.596, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2015, falleció el ciudadano JULIO JOSE MINDIOLA MATOS, quien en vida era su cónyuge y progenitor de sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2016, y por Auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2016 lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con concordancia con el parágrafo segundo del artículo 177 y artículos 511 y 512 ejusdem, fijándose para el día Quince (15) de Febrero de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos NOLMI COROMOTO RODRIGUEZ DE COLINA, HERCILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VARGAS y GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ SANCHEZA; asimismo, se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la solicitante y su abogada asistente, quien solicitó se le conceda a ella y a sus hijos, el Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano JULIO JOSE MINDIOLA MATOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.167, quien falleció ab intestato en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, procediendo a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: HERCILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.714.274 y V-4.706.000, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia. Posteriormente, la Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompañó con su escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción No. 546, correspondiente al ciudadano JULIO JOSE MINDIOLA MATOS, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nos. 114 y 2480, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio No. 20, correspondiente a los ciudadanos JULIO JOSE MINDIOLA MATOS e YBANES BENITA PIRELA ANDRADE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, JULIO JOSE MINDIOLA MATOS, su vínculo matrimonial con la ciudadana YBANES BENITA PIRELA ANDRADE, y su vínculo paterno filial con sus hijos, antes identificados.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas HERCILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.714.274 y V-4.706.000, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YBANES BENITA PIRELA DE MINDIOLA, y de igual manera conocieron al causante ciudadano JULIO JOSE MINDIOLA MATOS; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante JULIO JOSE MINDIOLA MATOS con la ciudadana YBANES BENITA PIRELA DE MINDIOLA, se procrearon sus dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); Que saben y les consta que el De Cujus JULIO JOSE MINDIOLA MATOS, murió ab intestato en fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge, ciudadana YBANES BENITA PIRELA DE MINDIOLA y a sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 517 LOPNNA.
De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YBANES BENITA PIRELA DE MINDIOLA, así como a sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos del causante JULIO JOSE MINDIOLA MATOS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana: YBANES BENITA PIRELA DE MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.596, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JULIO JOSE MINDIOLA MATOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.167, quien falleció Ab-Intestato en Veintinueve (29) de Agosto de 2015, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción No. 546, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122016000287, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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