REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002304.-

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000285.-
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: MARCOS ELISAUL PUERTA ESCALONA y DAYNA CAROLINA VELASQUEZ MARCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.413.513 y V-12.844.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA CARDOZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.402.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos: MARCOS ELISAUL PUERTA ESCALONA y DAYNA CAROLINA VELASQUEZ MARCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.413.513 y V-12.844.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio XIOMARA CARDOZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.402, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que viven separados por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Veintiuno (21) de Octubre del dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 56 expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Brasil, Casa No. 35, entre Avenidas 41 y 42, Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del 2014, situación que persiste hasta la presente fecha, y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon un (01) niño que llevan por nombre SEBASTIAN ANDRES PUERTA VELASQUEZ, de trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veinte (20) de Enero de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 26 de Enero de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 28 de Enero de 2016, se fijó para el día viernes cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, en viernes cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha Veintiuno (21) de Octubre del dos mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Brasil, Casa No. 35, entre Avenidas 41 y 42, Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del 2014, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de agosto del 2014, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que viven separados por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día Veintiuno (21) de Octubre del dos mil (2.000), estando separados de hecho desde el mes de agosto del 2014, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos solicitantes soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de la hija de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana DAYNA CAROLINA VELASQUEZ MARCANO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: el progenitor podrá visitar a su hijo semanalmente de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 2:00 PM a 10:00 PM. Asimismo compartirá con su adolescente hijo un fin de semana alternado pudiendo pernotar con él desde el día viernes desde las 4:00 PM hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), en la época de vacaciones escolares, en relación a los asuetos de semana santa y carnaval, el adolescente compartirá la semana santa con su progenitor, loas años siguientes será de manera alternada por ambos progenitores; para la época de navidad y año nuevo el adolescente compartirá los días 24 y 25 con la progenitora y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero compartirá con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños del padre lo compartirá con su padre. El día del cumpleaños de la madre lo compartirá con su madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: El ciudadano MARCOS ELISAUL PUERTA ESCALONA, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin. Ambos progenitores se comprometen a sufragar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de época navideña, educación, útiles escolares, vestimenta, recreación, asistencia médica y medicinas, y demás gastos extras que requiera el adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARCOS ELISAUL PUERTA ESCALONA y DAYNA CAROLINA VELASQUEZ MARCANO, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: MARCOS ELISAUL PUERTA ESCALONA y DAYNA CAROLINA VELASQUEZ MARCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.413.513 y V-12.844.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la en este acto por la Abogada en Ejercicio Xiomara Cardozo.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000285- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0319-16 y 0320-16.-

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
OJA/MS/alp.