REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de Marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000044
Sentencia Definitiva. PJ0122016000283.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO VELASQUEZ DELGADO Y DARIANA MARITZA MANZANO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.561.986 y V-15.552.801, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.918.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO VELASQUEZ DELGADO Y DARIANA MARITZA MANZANO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.561.986 y V-15.552.801, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 28, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de Enero de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000109.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita por el abogado RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, Inpreabogado bajo el N° 204.918, asistiendo a la cónyuge solicitante ciudadana DARIANA MARITZA MANZANO CORREDOR, antes identificada, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La Patria Potestad en cuanto a su ejercicio y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza de su hija antes identificada, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de la niña de autos, será ejercida por la progenitora, ciudadana DARIANA MARITZA MANZANO CORREDOR. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente numero 01340009120091050552, de la entidad bancaria BANESCO y de la cual es titular la ciudadana DARIANA MARITZA MANZANO CORREDOR. CUARTO: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado a la niña de autos, así como también el juguete propio de la época decembrina. QUINTO: Los gastos generados por la compra de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor y el pago de la Inscripción y Mensualidades del Colegio donde estudia la niña de autos, serán cubiertos en su totalidad por la progenitora. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, se realizara de la siguiente manera: El progenitor retirara a la niña del hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la reintegrara los días Sábados a las cuatro de la tarde (04:00pm), así mismo el progenitor podrá visitar a la niña y retirarla del hogar materno en cualquier otro momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, recreación y/o deberes escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, asueto de semana santa y carnaval, día del padre y la madre, navidad y año nuevo, cumpleaños de la niña y de los padres y cualquier otra fecha de interés familiar, la niña compartirá de forma alternada con ambos progenitores, previo acuerdo entre los progenitores. SEPTIMO: Declaran en este acto que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de cuerpos los bienes que se adquieran serán de cada uno de los cónyuges de manera respectiva. Así mismo las partes podrán escoger el domicilio que mas le convenga. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS GUILLERMO VELASQUEZ DELGADO Y DARIANA MARITZA MANZANO CORREDOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 28, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000283.-, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
LA SECRETARIA

OJA/ MS/aalp.-