REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 04 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000314
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122016000268
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: YORLENIS CAROLINA BRAVO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.320, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISETT PRADA, Defensora Pública Sexta (6°) Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana: YORLENIS CAROLINA BRAVO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.320, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada LISETT PRADA, Defensora Pública Sexta (6°) Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana: YOLEIDA COROMOTO NAVA PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.667, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2016 se le da entrada a la solicitud presentada, admitiéndose por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello el emplazamiento de la curadora propuesta, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, prescindiéndose de oír la opinión de la niña de autos, por cuanto la misma no cuenta con la edad, grado de madurez y desarrollo suficientes para ello, sin que esto se traduzca en una violación al derecho a opinar y ser oído.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2016, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por la ciudadana YORLENIS CAROLINA BRAVO NAVA; igualmente, consta en actas la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, y acta de aceptación del cargo de la Curadora Ad-Hoc, por parte de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO NAVA PIEDRA, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana: YORLENIS CAROLINA BRAVO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.320, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada LISETT PRADA, Defensora Pública Sexta (6°) Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana: YOLEIDA COROMOTO NAVA PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.667, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016000268, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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