REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001125.
Sentencia Interlocutória Nº. PJ0120016000398.-
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Partes demandante: JERMIS ANTONIO BARRIOS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13401810, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: ZORELIA COROMOTO IRIARTE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14846665 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte Narrativa
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño sin pernocta, los días Lunes y Miércoles desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las siete de l anoche (07:00pm), de cada día acordado. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con el niño los días Viernes, Sábado y Domingo, de manera alternada, retirándolo el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) retornándolo ese mismo día a las siete de la noche (07:00pm). Igualmente el día sábado, retirándolo a las dos de la tarde (02:00pm) retornándolo ese mismo día a las seis de la tarde (06:00pm) y el día domingo en el mismo horario, siendo de manera alternada, es decir, un fin de semana para cada progenitor. Se deja constancia que para el cumplimiento del régimen acordado se realizará a través del ciudadano JELDRIS BARRIOS, tío paterno del niño, que será el encargado de retirar y retornar al niño al hogar materno. SEGUNDO: El día del Niño y el día del cumpleaños del niño, será compartido con ambas partes, por lo que el progenitor compartirá a partir desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta la seis de la tarde (06:00pm) de ambos días, previo acuerdo entre las partes y tomando en cuenta la opinión del niño. El día del padre el niño lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños de la progenitora y del progenitor, será compartido con cada progenitor, según corresponda. TERCERO: En la época navideña, el niño compartirá con el progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, a partir de las dos de la tarde hasta las siete de la noche (02:00pm – 07:00pm) de cada día acordado y el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, comenzando a partir de este año 2015, siendo alternado en los años sucesivos, CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, serán compartidos de manera alternada, comenzando Carnaval del año 2016 con el progenitor y Semana Santa 2016 con la progenitora, siendo de manera inversa al año siguiente y así sucesivamente. QUINTO: Por cuanto el niño no esta en etapa escolar, dicho particular será resuelto por las partes de mutuo acuerdo en su oportunidad. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos en relación al Régimen de Convivencia familiar, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva.
Acto seguido, las partes acuerdan lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados o a través de transferencias en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorros N° 0105-0071-16-0071936394, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ZORELIA COROMOTO IRIARTE MELENDEZ, y a favor de su menor hijo, las cuales se harán efectivas los días quince (15) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan los días 24 y 31 de diciembre, para lo cual irá en compañía del niño a realizar las compras respectivas, adicional al juguete. Se deja constancia que la progenitora cubrió el cien por ciento (100%) de los estrenos correspondiente a la época navideña del presente año 2015 por lo que el progenitor se compromete en suministrarle al niño ropa de uso diario y calzado, por lo que a partir del año 2016 será en la forma acordada y lo relativo a la ropa y calzado de uso diario se hará efecto en la medida en que el niño lo vaya requiriendo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el mismo será acordado por ambas partes de mutuo acuerdo, una vez el niño inicie su etapa escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a incluir al niño en un Seguro Particular que incluye Consulta y Hospitalización para que el niño goce de estos beneficios, en relación a los medicamentos será cubierto por la progenitora en un cien por ciento (100%) al momento que el niño lo requiera, por lo que el progenitor posteriormente le hará el reembolso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esos gastos, previa presentación de las facturas respectivas. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas, en el mismo porcentaje que sea aumentado el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de Diciembre de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) día de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120016000398.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
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