REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000552
SENT. INT. N° PJ0122016000394.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: JACKSON JOSE DUARTE GUTIERREZ y DANIELA PAOLA MOGOLLON CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.259.212 y V-21.186.895, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado Acta de Convenio emitido por Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al cual llegaron los ciudadanos JACKSON JOSE DUARTE GUTIERREZ y DANIELA PAOLA MOGOLLON CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.259.212 y V-21.186.895, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs) semanal, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (8.000Bs) mensuales, donde será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la niña y la madre es la responsable para su alimentación.
SEGUNDO: Los gastos de ropa diaria, ropa de época navideña, calzado, utiles escolares, uniformes y juguete será compartido.
TERCERO: Los gastos de medicina, emergencia y consultas sera compartidos por los progenitores.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña un fin de semana intermedio, los fines de semana que este no pueda verla entre semanas (2 dias) para compartir con el progenitor se la llevara desde las 09:00am, hasta las 06:00pm, durante dos meses, luego podrá pasar con su papa fin de semana completo, dormir con el si la progenitora no esta para recibirla la podrá recibir su mama (abuela), la niña será buscada por la abuela paterna.
SEGUNDO: Los días de época de navidad 24 y 25 con su papa será entregada el 25 a su progenitora, el 31 y 01 con su mama, será entregada a su papa, la niña se le entrega a la progenitora el día lunes. Los días feriados compartidos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), ciudadanos JACKSON JOSE DUARTE GUTIERREZ y DANIELA PAOLA MOGOLLON CRESPO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000394.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





OJA/MS/aalp.-