REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000466
Sentencia Definitiva. PJ0122016000393
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JEAN CARLOS GUTIERREZ Y DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.289.481 y V.-19.119.225, domiciliados en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia.
ABOGADO(A): AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.940.
NIÑO (A) Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS GUTIERREZ Y DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.289.481 y V.-19.119.225, domiciliados en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 80, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha Ocgo (08) de Abril de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000583.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos JEAN CARLOS GUTIERREZ Y DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: De común acuerdo entre las partes hemos decidido que nuestra hija quedará bajo la custodia de su legitima madre, la ciudadana DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, antes identificada, y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de nuestra hija pasará de lunes a viernes, todos esos días con su progenitora la ciudadana DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, ya que por motivo del horario de trabajo de su padre, no podrá visitarlos esos días, más sin embargo el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, podrá visitarla fines de semanas, los días sábados y domingos de 01.00pm a 05.00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y las actividades escolares, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de semana santa, carnaval, vacaciones y época de navidad serán en forma alternada de común acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, se compromete a entregar a la ciudadana DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, a cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales. CUARTO: En época de Navidad el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, se compromete de correr con todos los gastos de su ropa, accesorios y juguetes que amerite la época, igualmente se compromete a sufragar los gastos por concepto de vestimenta, educación, útiles escolares, juguetes y demás gastos extras que requiera su hija. La ciudadana DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, antes identificada, se compromete y obliga a cumplir con las obligaciones que como buena madre, le corresponde así como la correcta distribución de las cantidades aquí acordadas, al igual que el progenitor, cumplirá sus obligaciones de buen padre, todo ello para el mejor desenvolvimiento físico y mental de su hijo” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN CARLOS GUTIERREZ Y DESIREE DEL CARMEN CARABALLO MIRANDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 80, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000393, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
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