REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000087

Nº PJ0122016000385.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: MARIA DEL ROSARIO MILLAN FUENTES Y HUMBERTO LEONER VALLES UGARTE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.253.912 y V.-7.734.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: YAZEL REBECA SOPRACASE, NELSON GOMEZ Y GABRIEL VILLABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.594, 103.056 y 107.532.
Niños y/o adolescentes: cuyo nombre se omite de conformidad al articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MILLAN FUENTES Y HUMBERTO LEONER VALLES UGARTE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.253.912 y V.-7.734.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Consta al folio Quince (15) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Fondur, carretera K, manzana 24, casa • 21, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, de los cuales Tres (03) son menores de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar,
Veintiséis (26)
formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única, En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos y conducirlos a sitios de esparcimientos y recreación para mantener con ellos relaciones paterna filiares en total armonía, por otro lado se debe respetar las actividades del niño y las adolescentes dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, las actividades extracurriculares y las horas que tengan fijada para su descanso. El progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semana de manera alternada desde el día viernes a las 6:00PM hasta el día domingo a las 6:00 PM. Asimismo los días de vacaciones de carnaval y semana santa, será de manera alternada este año compartirán el carnaval con su progenitor y la semana santa con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas la mitad del periodo con cada uno de los progenitores, por lo que el progenitor compartirá la primera mitad y la progenitora la segunda mitad del periodo. Es importante destacar que cada progenitor costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de los menores, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de estos. En la época de navidad ay año nuevo. En época de navidad la madre compartirá con los hijos los días 24 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada. El día del cumpleaños de los progenitores los hijos la pasara con el progenitor que le corresponda; el día del cumpleaños de los niños, la pasaran con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. El día del padre los hijos compartirán con su padre y el día de la madre los hijos compartirán con su progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos de autos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), para cada hijo, es decir la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102-0874-27-0100002515, del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MILLAN FUENTES, para cubrir los gastos generados por época decembrina el padre suministrará la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 12.000, oo) para cada uno de sus hijos. En lo referente al vestidos ofrecemos que se realizaran dos (02) compras de mudas de ropa, anuales para nuestros hijos, en el mes de julio y otra en el mes de diciembre de las cuales los gastos que se generen serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. Los gastos correspondientes a la educación en relación a la inscripción, mensualidad del colegio, lista de útiles escolares, uniformes, transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Asimismo los gastos de recreación y esparcimiento. En relación a los gastos de salud, asistencia medicas, medicinas, hospitalización, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MILLAN FUENTES Y HUMBERTO LEONER VALLES UGARTE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.253.912 y V.-7.734.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0410-16 y 0411-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000385 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
LA SECRETARIA.




OJA/MSA/agn.