REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002441

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122016000384.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: JORGE GABRIEL FLORES VALBUENA y LIGMAR ANDREINA RUEDA FUENMAYOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.448.458 y V-14.234.658, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. JESUS ORLANDO ANZALA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.384.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos: JORGE GABRIEL FLORES VALBUENA y LIGMAR ANDREINA RUEDA FUENMAYOR, antes identificados, asistidos por el abogado ABG. JESUS ORLANDO ANZALA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.384, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Noviembre del 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 106; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Miraflores, edificio Panadería Sol del Zulia, piso 1, apartamento 01 Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo del 2008 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon una (01) hija que llevan por nombre VICTORIA GABRIELA FLORES RUEDA, aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se fijó para el día jueves dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Noviembre del 2004. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Miraflores, edificio Panadería Sol del Zulia, piso 1, apartamento 01 Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre VICTORIA GABRIELA FLORES RUEDA, aun menor de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana LIGMAR ANDREINA RUEDA FUENMAYOR, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, se establece el mismo de la siguiente manera: será alternado para ambos progenitores, teniéndose que la menor podrá compartir con su padre el fin de semana que le corresponda pernotando fuera de la casa de la madre, entendiéndose como tal la salida los días viernes desde las 6:00 PM hasta las 6:00 PM del día domingo. Los asuetos de carnaval y semana santa, serán igualmente alternados. En la época de navidad ay año nuevo. Compartirá con ambos progenitores de de manera alternada, previa opinión de la niña. Las vacaciones escolares de los meses Julio y Agosto, la menor la disfrutará un mes con su padre y el otro mes con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores. El día del padre la niña compartirán con su padre y el día de la madre la niña compartirán con su progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, queda establecido lo siguiente: Con respecto a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos de autos, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500, oo) mensuales, de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) por concepto del pago del alquiler del apartamento y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo) por concepto de obligación de manutención, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Para el mes de diciembre ofrece la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000, oo). Para los gastos de educación el padre se compromete a sufragar los gastos de inscripción y mensualidades las cubrirá en un cien por ciento (100%) de los gastos; en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050071181071428462, a nombre de la ciudadana LIGMAR ANDREINA RUEDA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JORGE GABRIEL FLORES VALBUENA y LIGMAR ANDREINA RUEDA FUENMAYOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.448.458 y V-14.234.658, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado ABG. JESUS ORLANDO ANZALA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.384.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Noviembre del 2004 ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 106, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000384.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0407-16 y 0408-16.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


OJA/MS/aalp.-