REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2012-000451

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000380

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: AARON JOSE MARCANO RALDIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.612.109, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VALERIA LUCIA QUINTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.866.873, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: AARON JOSE MARCANO RALDIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.612.109, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, para demandar por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: VALERIA LUCIA QUINTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.866.873, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 04 años de edad.
En fecha Trece (13) de Junio de 2012, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana VALERIA LUCIA QUINTERO MEDINA, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana VALERIA LUCIA QUINTERO MEDINA, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se fijó para el día 19 de Octubre de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se Difirió para el día 05 de Noviembre de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez y la Secretaria del mencionado Tribunal, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano AARON JOSE MARCANO RALDIREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, NO compareciendo la parte demandada, ciudadana VALERIA LUCIA QUINTERO MEDINA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación, y por auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, se fijó para el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se hizo el anuncio el acto por el alguacil en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente el Juez y el Secretario del mencionado Tribunal, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano AARON JOSE MARCANO RALDIREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, NO compareciendo la parte demandada, ciudadana VALERIA LUCIA QUINTERO MEDINA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante del presente proceso, ciudadano AARON JOSE MARCANO RALDIREZ, mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia No. 084-13, dictada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró Aprobado y Homologado el Convenimiento celebrado en fecha 07 de Noviembre de 2013, por los ciudadanos AARON JOSE MARCANO RALDIREZ y VALERIA LUCIA QUINTERO MEDINA, respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2016, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 272 CPC: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273 CPC: “…La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En el caso de marras, se logró constatar que efectivamente se dictó Sentencia Definitiva No. 084-13, dictada en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto No. VP21-V-2012-000467, mediante la cual se declaró Aprobado y Homologado el Convenimiento celebrado en fecha 07 de Noviembre de 2013, por los ciudadanos AARON JOSE MARCANO RALDIREZ y VALERIA LUCIA QUINTERO MEDINA, respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que existe una sentencia que regula el contenido del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, y con lo cual se resuelve el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, es por lo que resulta inoficioso la continuación del presente asunto, pues el derecho reclamado fue obtenido por otra vía, pero obviamente con los mismos resultados: la fijación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos. En consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente procedimiento se debe declarar TERMINADO y se ordene el archivo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano: AARON JOSE MARCANO RALDIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.612.109, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra de la ciudadana: VALERIA LUCIA QUINTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.866.873, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016000380, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA