REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000521.
SENT. INT. No. PJ0122016000376.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y NELVIS JAVIER PETIT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.311.913 y V-12.468.050, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas y NEOMAR LIZARDO, Inpreabogado No. 214.790.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y NELVIS JAVIER PETIT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.311.913 y V-12.468.050, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano NELVIS JAVIER PETIT GONZALEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de Obligación de Manutención, el VEINTE POR CIENTO (20%) de mi SALARIO, estimado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo), MENSUALES, los cuales serán depositados en dinero en efectivo, en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, todos los días Treinta (30) de cada mes, a partir del 30-03-16. Adicionalmente el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del gasto de la merienda escolar de su hijo, y para ello le hará una compra de alimentos y jugos de forma quincenal su hijo.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, NELVIS ANDRES PETIT MIRANDA, ya identificado, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos, por el niño del periodo escolar. Con respecto a los útiles escolares, la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los mismos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello le depositara a la progenitora, en la cuenta de ahorros ya mencionada, el VEINTE POR CIENTO (20%) del pago de sus utilidades, dentro de los diez (10) primero días que perciba el ago de las mismas.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño, el niño goza de los servicios de seguro médico de Hospitalización, cirugía y Maternidad de la empresa PDVSA, gracias a la contratación colectiva del progenitor, pero en caso de enfermedad, los tratamientos, medicamentos y consultas médicas, que no sean cubiertos a través de dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000376.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
|