REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001079
Nº PJ0122016000261. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Aguilar Blanquicett Evelin Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V-24894866, con domicilio ubicado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, calle 12, casa Nº M-49, de sector el Danto, Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Borjas Salas Albert José, titular de la cédula de identidad Nº V-17994273, con domicilio ubicado en el sector el Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, diagonal al CDI, entre calles 3 y 2, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niña: (Cuyo nombre seomite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en dos partes, es decir la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00) Quincenales, en la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente Nº 0191-0162-27-2100026287, a nombre de la progenitora. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a suministrar cuatro (04) mudas de vestidos, dos (02) de zapato y el juguete respectivo propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de la Guardería una vez que inicie la misma. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niño se encuentra incluido en el récord de la empresa HOMACA para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dichos beneficios y lo que no cubra el seguro, será aportado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar tres (03) mudas de vestidos en el mes de Junio. Así mismo ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor no custodio, ciudadano Borjas Salas Albert José, de la siguiente manera: Primero: El progenitor retirara a la niña de su hogar materno, los días viernes a las once de la mañana (11:00 a.m.) y la retornara los días Domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Segundo: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que el progenitor retirara a la niña de su hogar materno del día veintitrés (23) de diciembre y la retornara el día veintisiete (27) de Diciembre a su hogar materno y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y los años siguientes serán de forma alternada. Tercero: Los días de carnaval lo compartirá con el progenitor y Semana Santa compartirá con su progenitora alternándose los años siguientes. Cuarto: Los días del cumpleaños de la niña y del progenitor será convenido de común acuerdo con ambos progenitores.- En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000261.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
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