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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000045
Nº PJ0122016000373. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Bayayinet Milagros Terán Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24735035, con domicilio ubicado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, calle 12, casa Nº M-49, de sector el Danto, Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Noel Navarro, inpreabogado Nº 38481.
Parte demandada: Ciro Antonio Zeledón Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V-17647150, con domicilio ubicado en el sector el Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, diagonal al CDI, entre calles 3 y 2, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: William Celedon, inpreabogado Nº 46631.
Niña: (cYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
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Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Sofitasa Nº 0137-0070-27-0000151202, cuenta de ahorros, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a suministrar dos mudas de vestidos, calzado y el juguete respectivo propio de la época, que serán entregados el día 15 de Diciembre de cada año. Tercero: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en Seguros Horizonte, que cubre Hospitalización, Cirugía y Maternidad, consultas medicas y medicamentos contra reembolso y lo que no cubra el seguro ambos progenitores se comprometen a cubrirlo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Cuarto: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), una vez que la niña se encuentre en edad escolar la progenitora se compromete hacerle llegar al progenitor la inscripción y el presupuesto de la guardería por cuanto las fuerzas armadas cubren los gastos de guardería y colegio. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar tres (03) mudas de vestidos y un calzado, que serán entregados en el mes de Marzo. Sexto: En caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un treinta por ciento (30%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña.” (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa
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jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000373.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
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