REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000512
SENT. INT. N° PJ0122016000367.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: GREGORIO JOSE PARRA LUGO y YINAIDIS ARIANES BOSCAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.452.219 y V-16.351.021, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado convenimiento emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos GREGORIO JOSE PARRA LUGO y YINAIDIS ARIANES BOSCAN PIRELA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor voluntariamente suministrara, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs) GREGORIO JOSE PARRA LUGO y YINAIDIS ARIANES BOSCAN PIRELA, quincenales en efectivo, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Así mismo se compromete a aumentar anualmente el 30% de la Obligación de Manutención establecida.
SEGUNDO: El progenitor en el mes de noviembre o diciembre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000Bs), para gastos de vestuario de temporada decembrina.
TERCERO: El progenitor cubrirá con el 100% de los gastos de los útiles escolares y la progenitora el 100% de uniformes escolares de sus hijos.
CUARTO: Ambos progenitores cubrirán un 50% cada uno los gastos de medicinas, asistencia médica y recreación.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor conducirá a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia materna los días sábado y domingo a partir de la 01:00pm hasta las seis 6:00pm.
SEGUNDO: Ambos progenitores compartirán, alternativamente con sus hijos en fechas de vacaciones de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Cumpleaños, días del padre y fechas decembrinas.
TERCERO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), ciudadanos GREGORIO JOSE PARRA LUGO y YINAIDIS ARIANES BOSCAN PIRELA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000367.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
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