REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001065
SENTENCIA N°: PJ0122016000357.-
Causa principal: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: BELKIS DEL CARMEN GAMBOA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica.
Parte demandada: JHEAN CARLOS GONZALEZ VILLA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.473.408, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) BELKIS DEL CARMEN GAMBOA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.068, en contra del(la) ciudadano JHEAN CARLOS GONZALEZ VILLA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.473.408, por motivo de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del(los) niños y/o adolescentes de autos, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos .
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se consigno la resultas de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, y en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil quince (2015) se consigno las resultas d la notificación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de Enero de 2016, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como de la parte demandada antes identificada, respectivamente.
En fecha quince (15) de Enero de 2016, en virtud del permiso concedido al Juez de este Despacho en ocasión al disfrute del periodo vacacional 2013-2014, para el cual fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (15) de Enero de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar en su Fase de Mediación la Audiencia Preliminar entre las partes en el presente asunto, el día martes veintiséis (26) de enero de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2016, se dicto auto de abocamiento y revisadas como han sido las actas del presente asunto, y vista el acta administrativa Nº 06, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal acordó DIFERIR la audiencia de fijadas para el día 26, 27 y 28 de enero del 2016, en virtud de la carga en el sistemas de MINNA, información correspondiente a los meses mayo, junio y julio del año 2015, en consecuencia, se fija para el día jueves dieciocho (18) de febrero del 2016, a las 08:35 AM, oportunidad para celebrar el INICIO DE LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR..
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal la parte demandante ciudadana BELKIS DEL CARMEN GAMBOA, quien manifestó insistir con el proceso, por lo que se dicto auto quedando así fijada la fecha de la Audiencia de Preliminar en su Fase de Sustanciación, la misma se fijo para el día Jueves diez (10) del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
En fecha Diez (10) de Marzo de 2016, comparece la ciudadana BELKIS DEL CARMEN GAMBOA titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.869.068, asistida por la Abogada (Defensora Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, mediante la cual desisten del presente procedimiento.
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PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Diez (10) de Marzo de 2016, suscrita por la parte actora, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN GAMBOA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN GAMBOA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Marzo de 2016. Pasándolo En Autoridad De Cosa Juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (2016) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000357.- en la carpeta de Sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
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