REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000500.
SENT. INT. No. PJ0122016000354.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: WILMER JOSE MARIN GARCIA y NEREIDA ELENA GUERRERO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-4.741.942 y V-11.457.295, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIAESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 E LA LOPNNA), de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos: WILMER JOSE MARIN GARCIA y NEREIDA ELENA GUERRERO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-4.741.942 y V-11.457.295, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia de la niña será ejercida por la progenitora. Todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: El ciudadano WILMER JOSE MARIN GARCIA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, aportar el cincuenta por ciento (50%) de su cesta ticket, los cuales les entregara en efectivo a su hija la cual firmara recibo de conformidad, adicionalmente aportará QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) semanales, a fin de cubrir el pasaje de la adolescente, a partir del día 15-03-2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor se compromete a aportar el TREINTA Y TRES POER CIENTO (33%) de lo que perciba e el pago de sus utilidades.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas, medicamentos de la adolescente la misma goza del seguro de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, lo que no sea cubierto por el seguro será cubierto por ambos en cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: En cuanto a la época escolar el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares, así como uniforme y calzado de deporte, la progenitora se compromete a cubrir los uniformes y calzado escolar.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000354.-



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA





OJA/MS/mg.-