REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000488.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122016000351.
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) ).
SOLICITANTES: YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA y EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-6.632.836 y V-17.336.907, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEIDY MAVAREZ, Inpreabogado No. 160.826.
NIÑOS: (CUYO NOMBRE SEOMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y nueve (09) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA y EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-6.632.836 y V-17.336.907, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,oo), MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y en beneficio de los hijos de auto, esta Obligación de manutención será aumentada proporcionalmente en la misma medida que le sean aumentado al progenitor su salario en virtud del contrato colectivo de la empresa para la cual labora. Asimismo se señala que cuando en Makro lleguen productos de la cesta básica, el progenitor en la medida que le sea posible le hará entrega cada quince (15) días a la progenitora productos regulados de este país. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de navidad, vestuario, calzado y juguete respectivo de los niños, el progenitor se compromete a cancelar la vestimenta de veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y la progenitora cancelará la vestimenta de los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, adicional ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños un obsequio de navidad. TERCERO: Los gastos de los útiles escolares y los uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor. CUARTO: Los gastos de consultas, asistencia médica y medicina que no cubra la empresa MAKRO, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar de nuestros hijos, estarán bajo la responsabilidad de su madre de lunes a viernes y su padre tendrá un régimen de convivencia familiar los días sábados y domingos, el cual estará comprendido desde el día sábado a las 10:00am, hasta las 07.00pm y el día domingo desde las 10:00am hasta las 5;00pm, pudiendo pernoctaren en el hogar del progenitor previo acuerdo entre las partes. El día del cumpleaños de los niños, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres los niños compartirán con ambas partes tanto como el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos. SEXTO: El día del niños, será compartido con ambas partes de manera alterna. SEPTIMO: En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero, los niños lo compartirán con la progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, lo compartirán con el progenitor y los años siguientes será de forma inversa. OCTAVO: En relación a la época de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, los niños compartirán de manera alterna con ambas partes. Es todo. (Sic)


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Marzo dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000351.-




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA










OJA/MS/mg.-