REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000472.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000353.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: MAYIRA TIBISAY VALBUENA DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.310, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección.-
NIÑO: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de Tres (03) años de edad.
CAUSANTE: MIGUEL ANGEL PEROZO VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.027.
EMPRESA: PDVSA PETROLEO, S.A..
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MAYIRA TIBISAY VALBUENA DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.310, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIAESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo, el niño MIGUEL ANGEL PEROZO VALBUENA, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiario de su legítimo padre ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.027, quien fuera trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A..
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha Catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copias certificadas de la sentencia de Declaración de únicos y universales herederos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 29 de Febrero de 2016.-
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 36, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO VALBUENA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana MAYIRA TIBISAY VALBUENA DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.310, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del niño MIGUEL ANGEL PEROZO VALBUENA, está obligada a obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana MAYIRA TIBISAY VALBUENA DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.310, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio del niño MIGUEL ANGEL PEROZO VALBUENA, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del mencionado niño de autos, la cuota parte que le corresponde a éste como beneficiario del causante MIGUEL ANGEL PEROZO VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.027, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0382-16 a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de MARZO de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122016000353.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MS/mg.-
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