REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000979.
SENTENCIA N°: PJ0122016000333.-
CAUSA PRINCIPAL: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
PARTE DEMANDANTE: INDIRA CHIQUINQUIRA RINCON MORAN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.727.234, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWAL ALVARADO y ALFONSO QUIVA, Inpreabogado Nos. 116.984 y 163.341.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.628, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Quince (15), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) INDIRA CHIQUINQUIRA RINCON MORAN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.727.234, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.628, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia., por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en beneficio del(los) niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios diecisiete (17) y veintiuno (21) del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS, y recibidas las resultas de Notificación proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena agregar a las actas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación el día Miércoles Cinco (26) de Febrero de 2016, a las dos y treinta de la tarde (2:30 am). Ese mismo día y a la misma hora se oirá la opinión del niño de auto.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ninguna de las partes involucradas en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la Sustanciación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) INDIRA CHIQUINQUIRA RINCON MORAN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.727.234, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano ANGEL ANTONIO PIRELA GALLARDO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.628, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los once (11) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000333 en la carpeta de Sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/mg.-