REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000475
SENT. INT. PJ0122016000337.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: CRISTEL CAROLINA CASTILLO CALICCHIO y ADRIU JOSE MOLINA CARDENAS, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.626.766 Y V-19.747.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: LA FISCALÍA TRIGÉSIMO SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos CRISTEL CAROLINA CASTILLO CALICCHIO y ADRIU JOSE MOLINA CARDENAS, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.626.766 Y V-19.747.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano ADRIU JOSE MOLINA CARDENAS se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs.), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0722-730722-08235-5, a nombre de la ciudadana CRISTEL CAROLINA CASTILLO CALICCHIO.
SEGUNDO: El ciudadano ADRIU JOSE MOLINA CARDENAS, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA y CALZADO), ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, es decir sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan. Así mismo El ciudadano ADRIU JOSE MOLINA CARDENAS, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro MEDICAMENTOS, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio pubico de salud, que previamente agotara la ciudadana CRISTEL CAROLINA CASTILO CALICCHIO, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta ultima, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor, y finalmente el CIANCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, a saber: UTILES y UNIFORES ESCOLARES, así como de los gastos atinentes a la matricula escolar, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la busqueda de la armonia necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño ANTHOM GIOVANNI MOLINA CASTILLO, de siete (07) años de edad.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos CRISTEL CAROLINA CASTILLO CALICCHIO y ADRIU JOSE MOLINA CARDENAS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000337.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
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