REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000462
Nº PJ0122016000336. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Cáceres Reyes Cesar Augusto y Hernández Reyes Yoxelis del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19327490 y V-23467792, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña(o): (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y un (01) año de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha primero (01) del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016), en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) mensuales, que serán divididos en cuatro semanas de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) semanales, que serán entregados a la progenitora en especie, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%).
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación, (uniformes, útiles escolares y merienda escolar) serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno para el periodo escolar 2016/2017.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15000,00) para los gastos correspondientes a este término, el progenitor irá en compañía de sus hijos a realizar las compras la segunda semana del de diciembre de 2016, debiendo consignar facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, regalo de navidad será individual con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños.
Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar: Primero: El progenitor podrá visitar a los niños en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hijos (Alimentación, Recreación, Educación y Siesta) los fines de semana los retirara los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el hogar de la progenitora, retornándolos los días domingos en el mismo horario. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños compartirá(n) con ambos progenitores así como también el cumpleaños de ambos padres. Tercero: En días feriados sean nacionales, municipales y regionales así como Carnaval, Semana Santa compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de Navidad y fin de año la niña compartirá los días veinticuatro (24) Primero (01) de Enero con el progenitor y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora.

Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000336.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.